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T 0800122130002010-01527-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil once (2011).- Ref.: 08001-22-13-000-2010-01527-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la entidad accionante respecto de la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2010 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con la que se denegó la petición de amparo que ésta presentó contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atlántico), trámite al que se vinculó a la sociedad Inversiones Gutiérrez Tapias S. En C.

ANTECEDENTES 1. El representante legal de la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE SABANALARGA solicitó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. 2. En apoyo de la demanda de tutela expresó que la sociedad Inversiones Gutiérrez Tapias S. En C. promovió un proceso ejecutivo en contra del Hospital, dentro del que se profirió sentencia el 5 de junio de 2009, fallo que fue apelado por el ejecutante.

La alzada fue inadmitida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sabanalarga (Atlántico), con fundamento en que el proceso es de mínima cuantía y, por consiguiente, de única instancia. Señaló que el demandante formuló recurso de queja, que resolvió la autoridad judicial accionada en providencia de 12 de enero de 2010, a través de la cual declaró mal denegada la apelación, determinación que, a juicio del accionante, configura una vía de hecho, como quiera que la apelación no era procedente, pues el proceso es de única instancia porque ninguna de las facturas cambiarias allegadas para soportar la ejecución supera el monto de la mínima cuantía y, además, sobre el valor de cada una de ellas no hay lugar a liquidar intereses, como erróneamente lo determinó la Juez, tras efectuar una inadecuada interpretación de las disposiciones del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.

Añadió que el 19 de octubre de 2010 la Juez Primera Promiscuo del Circuito de Sabanalarga dictó sentencia de segunda instancia, en la que revocó el numeral 2º del fallo del a quo, para en su lugar ordenar que continuara la ejecución, decisión que, afirma, vulnera el debido proceso, teniendo en consideración que la autoridad dejó de lado que los títulos allegados para soportar la ejecución son complejos y, además, que en el momento de presentación de la demanda los mismos no eran exigibles porque el contrato de suministro que dio origen a las facturas cambiarias no se encontraba debidamente legalizado, debido a la falta de disponibilidad presupuestal. 3.

Como consecuencia de lo anteriormente relatado, pidió que se le declare la nulidad de las providencias proferidas el 12 de enero y el 19 de octubre de 2010 por la Juez Primera Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atlántico). EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal negó la solicitud de amparo, tras considerar que al resolver el recurso de queja la funcionaria judicial accionada dio una adecuada interpretación al artículo 20 del estatuto procesal civil.

LA IMPUGNACIÓN El accionante manifiesta que el Tribunal a quo no se pronunció sobre uno de los argumentos esgrimidos en la demanda de tutela, específicamente el relacionado con la falta de exigibilidad de los títulos allegados para sustentar la ejecución. Insiste en la errónea interpretación del artículo 20 del C. de P. C. por parte de la Juez accionada.

CONSIDERACIONES 1. Bien se sabe que la acción de tutela no procede contra actuaciones o providencias judiciales, puesto que se considera que ellas no pueden ser interferidas, modificadas o alteradas por un Juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia, ya que, conforme a los artículos 228 y 230 de la Constitucional Política, tal labor se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio de la ley, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.

Sin embargo, el amparo es atendible “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621), desde luego, si el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento” (sent. de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2.

En el caso que examina la Corte, el accionante controvierte dos actuaciones procesales concretas emanadas de la autoridad judicial accionada, a saber: (i) el auto de 12 de enero de 2010, por medio del cual resolvió el recurso de queja formulado por el ejecutante contra la providencia que inadmitió la apelación interpuesta contra el fallo de primera instancia, y (ii) la sentencia de 19 de octubre de 2010, en la que ordenó seguir adelante con la ejecución. Respecto del primer punto, observa la Sala que el proveído cuestionado data del 12 de enero de 2010, circunstancia que evidencia que la presente reclamación no se presentó oportunamente, ya que si bien las disposiciones que gobiernan el amparo ahora instaurado no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente que de acuerdo con los principios y criterios orientadores del mecanismo, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto acaezca el hecho generador de la supuesta vulneración o amenaza.

Por tanto, la acción materia de análisis no se promovió dentro de un prudencial y adecuado plazo, pues como se reseñó, transcurrió un período de tiempo significativo –diez meses aproximadamente- desde que se dictó la decisión que ahora cuestiona el accionante, situación que permite inferir la falta de ejercicio oportuno, cuestión que se opone a la característica esencial de la inmediatez que informa ese trámite especial, según la cual el quebranto de una garantía de carácter fundamental impone, en el terreno de que se trata, -excepcional y extraordinario-, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.

La Corte, en ese campo tiene establecido que “ a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluída la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.” (…) “Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”.

No resulta razonable el argumento esgrimido en la demanda para justificar la tardanza en la formulación del reclamo constitucional, pues aducir que “[a]l conceder la queja se tenía que surtir entonces el recurso de apelación que era la única instancia o el único acto procesal que la E.S.E tenía que esperar para interponer la acción tutelar porque no podíamos adivinar o predeterminar en qué dirección o términos se podía producir el determinado recurso” (fl. 2, cdno.1), no constituye, en manera alguna, un motivo válido para haber dejado transcurrir más de diez meses sin ejercer la acción constitucional.

Ahora, en punto de la segunda inconformidad que se plantea en la tutela, en cuanto se aduce que en la sentencia proferida el 19 de octubre de 2010 la funcionaria judicial accionada no advirtió que los títulos allegados para soportar la ejecución no eran exigibles, debe destacar la Corte que en el fallo la autoridad que conoció del proceso en segunda instancia analizó los alcances del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, y estableció que las facturas cambiarias de compraventa contienen obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo del deudor, en razón de lo cual prestan mérito ejecutivo.

Precisó, además, que dichas facturas reúnen las exigencias de que tratan los artículos 621 y 774 del estatuto mercantil, por lo que consideró viable continuar con la ejecución (fls. 15 a 23 cdno. 1), de donde surge que la funcionaria judicial motivó en forma razonable su decisión, de modo que la sentencia de segunda instancia no puede tildarse de eminentemente subjetiva o caprichosa.

Ella es el fruto de una labor hermenéutica que encuentra fundamento en las normas legales aplicables y en los elementos de juicio obrantes en el proceso, por lo cual dicha decisión no puede ser controvertida exitosamente en sede de tutela por el hecho de que el accionante no se encuentre conforme con la determinación adoptada por el juez natural de la controversia.

Memórese que en virtud de las características de autonomía e independencia de que está dotada la actividad judicial, “ el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 3.

Natural corolario de lo anterior, es que se debe confirmar el fallo del Tribunal a quo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991. � Cfme. sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 2007-01230. 10 10 ASR Exp. 2010-01527-01