República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil once (2011). Aprobada en sala del nueve (9) de marzo de dos mil once (2011) REF: Exp. T. N° 08001-22-13-000-2010-01526-01 Despacha la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 18 de enero de 2011, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por medio del cual se negó la tutela incoada por Carlos Andrés Villán Ramírez, Guillermo Edmundo Delgado Meneses y Emerson Antonio Yepes Escorcia contra la Universidad Metropolitana de Barranquilla y el Ministerio de Educación Nacional.
ANTECEDENTES I.- Los petentes reclaman la protección a los derechos fundamentales al debido proceso y a la educación. II.- Como punto determinante de violación aducen que el ente universitario modificó de manera abusiva la duración de algunos postgrados en medicina, mientras que frente al Ministerio se queja de que no se ha emitido pronunciamiento de fondo en investigación abierta por esos hechos.
III.- La salvaguarda la sustentan en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Los promotores de la queja actualmente adelantan estudios de Anestesiología y reanimación, Ginecología y obstetricia, Medicina interna, y Pediatría, los cuales iniciaron en el primer semestre académico del año 2008. b.-) Habiendo adelantado más de la mitad de sus estudios, se les informó por parte de la institución que, a pesar de que inicialmente tenían una duración de tres años, se habían incrementado a cuatro en aplicación del principio de la Autonomía Universitaria. c.-) En consecuencia, elevaron escrito al Ministerio de Educación Nacional solicitando las resoluciones mediante las cuales habían sido aprobados y certificación sobre el tiempo para realizarlos, así como la iniciación del respectivo trámite disciplinario, recibiendo como respuesta las copias, la información de que su duración era de tres años y que se adelantaría la correspondiente investigación a cargo de la Subdirección de Inspección y Vigilancia, dependencia que a la fecha no ha hecho pronunciamiento de fondo.
RESPUESTA DEL DEMANDADO El plantel educativo relató que los quejosos plasmaron expresamente su voluntad de cumplir plenamente el reglamento y el pensum ofrecido, fuera de que antes de su inscripción y matrícula tenían pleno conocimiento del nuevo esquema curricular. Aunado a lo anterior, indicó que el obrar de los estudiantes se configura como una actuación temeraria, toda vez que ya habían hecho uso de este mecanismo excepcional.
La autoridad del orden nacional guardó silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda porque la acusada está facultada para realizar los cambios citados, los cuales se efectuaron para la época que los reclamantes empezaron sus estudios y no como un hecho sobreviviente, tal y como lo acusan los interesados. IMPUGNACIÓN La sustentan en que el debido proceso no se ha agotado de manera correcta, ya que la universidad no le ha informado a la cartera de educación sobre las modificaciones que pretende hacer, en clara infracción de la Ley 1188 de 2009 y del Decreto 1295 de 2010.
CONSIDERACIONES 1.- La controversia constitucional se centra en establecer si se están transgrediendo las garantías esenciales rogadas: a.-) Por parte de la Universidad Metropolitana de Barranquilla al ampliar la duración de algunos programas relacionados con las ciencias de la salud. b.-) En cuanto al proceder del Ministerio de Educación Nacional, por la inactividad en su función investigadora sobre la materia. 2.- La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada en el decreto 2591 de 1991, es un mecanismo viable para el amparo de las perrogativas fundamentales quebrantadas o en peligro de ser conculcadas por las autoridades y los particulares, estos últimos en los eventos previamente determinados en el ordenamiento jurídico, siempre y cuando el interesado carezca de medios ordinarios y efectivos para hacerlos prevalecer, todo a condición de que esté acreditada su seria amenaza o vulneración. 3.- Para los efectos de la solución a adoptar están acreditados los siguientes hechos: a.-) La existencia de registro calificado para las especializaciones ofrecidas por la institución de educación superior (folios 20 a 28). b.-) La expedición de la Resolución No. 14 del 14 de noviembre de 2006 y el Acuerdo No. 006 del 17 de diciembre de 2007 (folios 82 a 85), en las cuales se dispuso aumentar a cuatro (4) años u ocho (8) semestres los postgrados médicos y las especialidades Médico Quirúrgicas de la Universidad Metropolitana. c.-) La suscripción por parte de los inconformes de actas de compromiso de fecha 6 de febrero de 2008, donde plasmaron su voluntad de aceptar “a entera satisfacción la programación académica en el postgrado” (folios 62, 64 y 66). 4.- Se desestimará la impugnación propuesta respecto del centro universitario por las razones que pasan a mencionarse: a.-) Después de analizar el plenario, concluye la Sala que las prerrogativas alegadas no están siendo violadas, pues cuando los galenos ingresaron al ente universitario a adelantar sus estudios complementarios en el primer semestre de 2008, la decisión de incrementar su duración ya se había tomado en los años 2006 y 2007, además de que en las Resoluciones de registro no aparece señalado un término de duración sino un número de créditos académicos que van entre 172 y 202, lo que podría dar un margen no restrictivo para el efecto. b.-) No se desconoció la normatividad existente sobre la materia en virtud de que, como se cita en las Resoluciones Ministeriales aportadas, para la fecha en que se tomaron dichas decisiones estaban vigentes la Ley 30 de 1992 y los decretos 2566 de 2003 y 1001 de 2006, este último que en su artículo 14 establecía “Las instituciones de educación superior podrán estructurar sus programas de especialización, maestría y doctorado de manera autónoma y en su organización curricular podrán tener en cuenta las competencias y créditos adquiridos en los diferentes niveles formativos que ofrecen”, por lo que las preceptivas legales citadas en la impugnación fueron expedidas con posterioridad a las modificaciones realizadas. c.-) El argumento de que los formatos de aceptación de la programación académica se firmaron en blanco se cae de peso, por cuanto corresponden a hojas impresas el 6 de febrero de 2008, cuyos espacios a diligenciar solo se referían al nombre, cédula y postgrado a cursar, además de que cualquier irregularidad en ese sentido sería objeto de otro tipo de acciones, ajenas a este reclamo. d.-) De otro lado, el amparo deviene improcedente en atención a que ha transcurrido un holgado lapso desde el mes de febrero de 2008, época en que ingresaron al claustro y para la cual ya se habían expedido los actos de ampliación, hasta la formulación de la tutela el 17 de noviembre de 2010, lo que denota el fracaso de esta vía, pues la notable tardanza en acudir a ella es muestra de una conformidad que, en principio, descarta el quebrantamiento inmediato e inminente de los derechos fundamentales ahora reclamados. 5.- En relación con el Ministerio de Educación Nacional, a pesar de su falta de intervención en este trámite, es claro que conforme a comunicación de 23 de septiembre de 2010 (folios 18 y 19), en respuesta al derecho de petición elevado se dio inicio a investigación administrativa, que para el 6 de octubre de 2010 estaba en etapa de evaluación de cargos (folio 29), dándose a entender que la entidad no ha sido ajena a las inconformidades expuestas y sin que se deduzca una dilación injustificada en su actuar. 6.- Respecto a la petición del demandado de declarar el presente tramite como temerario, es pertinente manifestar que para ello deben configurarse los siguientes elementos: (i) La identidad de partes, es decir, que ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, (ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa y (iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental.
Dichos supuestos no se configuran en este caso, toda vez que la acción de que conoció el Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Conocimiento no fue promovida por alguno de los aquí intervinientes y, a pesar de que en la que correspondió al Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla sí participaron ellos, no existe coincidencia con los derechos que consideraban infringidos, esto es, a la igualdad y libre desarrollo de la personalidad.
Adicionalmente en ninguno de los trámites se vinculó a la cartera de educación. 7.- Con fundamento en lo anteriormente expuesto se ratificara el fallo objeto de estudio. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 FGG.
Exp. 08001-22-13-000-2010-01526-01