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T 0800122130002010-01521-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 700 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., tres (3) de febrero de dos mil once (2011). Ref. Exp. N° 08001-22-13-000-2010-01521-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 30 de noviembre de 2010, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que negó la tutela instaurada por Jhojana Colombia Rojas Mejía como curadora de Jorge Alexander Herrera Rojas contra el Ministerio de Defensa Nacional.

ANTECEDENTES La actora reclamó el amparo entre otros de la garantía prevista en el artículo 23 de la Constitución Política, y en consecuencia deprecó se “proceda a tutelar el derecho de petición de fecha 08 (sic) de noviembre/2010 (sic) que debidamente autenticado remití por correo Servientrega al Ministerio de Defensa Nacional Grupo de Prestaciones Sociales Coronel Ricardo Espitia Garzón, donde pedí el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y prestación del servicio médico y drogas para mi hermano, el interdicto mental crónico” (fl. 7).

En sustento adujo que Jorge Alexander Herrera fue reclutado para el servicio el 17 de noviembre de 1998, “ le fue asignado el cargo de infante de marina ” (fl. 2), y el 6 de abril de 2000 cuando se encontraba a bordo del buque militar Nodriza, en desarrollo de un combate con las FARC sufrió heridas en la parte posterior de la cabeza con esquirlas de granada lanzadas por los guerrilleros, producto de las cuales se le determinó “ una disminución de su capacidad físico laboral en un porcentaje superior al 50.33% ” (fl. 3) razón por la que “ el Batallón Fluvial de Infantería de Marina # 50 (Armada Nacional) fecha 15 de agosto del año 2000 dio de baja al infante de marina regular Herrera Rojas Jorge Alexander ” (fl. 3), fecha desde la que se le ha venido negando la prestación de los servicios de salud.

Añadió que al haberse decretado la interdicción del citado en providencia que confirmó el Tribunal de Barranquilla el 14 de agosto de 2010, en su condición de curadora designada por el Juez de Familia, solicitó a la autoridad accionada el reconocimiento de la pensión de invalidez de su hermano, el cual “ por correo remití al Ministerio de Defensa Nacional y Grupo de Prestaciones Sociales el 9 (sic) de noviembre/2010 ” (fl. 5), sin que se le haya dado respuesta. 2.

La entidad cuestionada no se pronunció sobre los hechos en el lapso concedido para ello. LA SENTENCIA RECURRIDA El juzgador constitucional negó el amparo por estimar: “ En el caso de marras, la accionante remitió derecho de petición ante la Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional el 11 de noviembre de 2010 y radicado ante la entidad destinataria el 12 (sic) de noviembre de 2010 a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, la indexación pensional, pago de primas y demás prestaciones sociales, simultáneamente radicó acción de tutela el 11 de noviembre hogaño. “De lo anterior se colige, que en el caso de marras es evidente que no ha transcurrido el término de quince días para proveer la respuesta a la petición del pago de las prestaciones sociales reclamadas y el de seis meses para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez” (fl. 89).

LA IMPUGNACIÓN La actora atacó la citada determinación reiterando los argumentos del escrito introductor, los que reafirmó en el escrito que obra al folio 4 del cuaderno de la Corte. CONSIDERACIONES 1. La promotora de la queja solicita la tutela del derecho de petición - que remitió el 11 de noviembre de 2010 por Servientrega a la Oficina de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, folio 17 -, amparo que denegó el Tribunal por cuanto no había transcurrido el término de ley para su respuesta.

En diferentes pronunciamientos de esta Sala se ha reiterado que “ la acción de tutela ha sido concebida como procedimiento preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica que su efectividad reside en que al existir certeza de la vulneración o la amenaza alegada por quien pide la protección ella debe concederse, emitiendo una orden para que aquél respecto de quien se solicita el amparo, actúe o se abstenga de hacerlo (Art. 86 C. P.). 2.

No se discute que ciertamente el “ derecho de petición ” tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Carta Política, atinente a la facultad de obtener una contestación emitida en condiciones idóneas, es decir, que el contenido de la misma guarde correspondencia con lo deprecado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una resolución favorable, pero sí debe ser suministrada en forma completa frente a todos los interrogantes que se planteen, amén de que se tramite oportunamente y se comunique a través de un medio idóneo. 3.

Examinados los fundamentos de la queja y la documentación allegada a esta tramitación, encuentra la Corte que en efecto la Coordinación del Grupo de Prestaciones Económicas del Ministerio de Defensa Nacional aún no ha dado respuesta al escrito de marras remitido a través de Servientrega el 11 de noviembre anterior (fl. 17). En relación con los términos para la resolución del derecho de petición en materia de pensiones, la jurisprudencia tiene establecido lo siguiente: “(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste– en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.

(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición. (iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001. Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición”. 4.

Bajo el contexto planteado, en el presente caso es procedente la concesión del amparo impetrado, pues la Corte advierte que a la petición referida no ha dado contestación la accionada, lo que se corrobora con el informe rendido por el auxiliar judicial de la Sala de Casación Civil que obra a folio 6, a quien el encargado de la Oficina de Prestaciones del Ministerio de Defensa le manifestó telefónicamente que respecto a la solicitud antes indicada no se ha pronunciado esa entidad.

Es de resaltar que si bien en el expediente no reposa ninguna constancia que permita inferir la fecha de recibo del prenombrado derecho de petición por la autoridad accionada, la Corte tomará como tal, aquella en la que el Coordinador del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa al dar respuesta extemporánea a la acción de tutela, manifiesta al Juez constitucional de primera instancia que recibió “la acción de tutela” el 24 de noviembre del año en curso, folio 94, y refiere las contestaciones que se han enviado en años anteriores a la solicitante en relación con la pensión de invalidez que reclama para su hermano José Alexander Herrera Rojas, sin que en parte alguna de este escrito, revele o de a entender que la última petición que dio origen a este amparo no fue recibida en tales dependencias.

En este orden de ideas, y habiendo transcurrido desde tal data - 24 de noviembre de 2010 - a la fecha más de 15 días sin que se acreditara haber dado contestación a este derecho de petición, se impone la intervención del Juez de tutela a efectos de restablecer la garantía fundamental quebrantada, en el sentido de ordenar a la accionada que en el término de cuarenta y ocho (48) horas proceda a pronunciarse sobre lo peticionado, bien sea en sentido positivo o negativo.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de 30 de noviembre de 2010 proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, y en su lugar CONCEDE protección del derecho fundamental de petición. En consecuencia se ordena al Coordinador del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional que en lapso improrrogable de 48 horas, se pronuncie sobre la solicitud enviada el 11 de noviembre de 2010 a esa entidad, por Jhojana Colombia Rojas Mejía como curadora del interdicto Jorge Alexander Herrera Rojas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 3 Exp. 2010-01521-01