CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de dos (2) de febrero de dos mil once Ref.: 08001-22-13-000-2010-01514-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de Gloria Sofía Niebles de la Hoz frente al fallo de 1 de diciembre de 2010, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida, como mecanismo transitorio, por la impugnante contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados la Inspección Primera Especializada de Policía de Barranquilla, Ferney Enrique Zuluaga Gómez y Gustavo Atencio Salas.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, la promotora del amparo solicitó declarar sin efecto la diligencia de entrega practicada el 25 de octubre de 2010 por la inspección primera especializada de Policía, en cumplimiento de la comisión conferida por el juzgado Octavo Civil del Circuito, ambos de Barranquilla, respecto del inmueble ubicado en la calle 81 No.42 a 06 de esa ciudad, dentro del proceso abreviado de Ferney Zuluaga Gómez contra Gustavo Atencio Salas; y, como consecuencia, ordenar al comisionado, reestablecerla en la posesión sobre el inmueble de la “ calle ochenta y uno (81) ” No. 42 a 06, en el mismo estado en que se encontraba antes de la diligencia de entrega y se abstenga de continuarla. 2.
Sustentó el amparo, en síntesis, así: Ferney Enrique Zuluaga Gómez promovió contra Gustavo Atencio Salas proceso de entrega del tradente al adquirente respecto del inmueble ubicado en la calle 81 No. 42 a 06 de Barranquilla, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad, quien mediante sentencia de 7 de septiembre de 2010 ordenó la entrega pretendida y para tal efecto comisionó a la Inspección Primera Especializada.
El 25 de octubre siguiente al momento de practicarse la diligencia, Rodrigo Orozco Altamar informó al comisionado que en el inmueble residían Zunilda Esther Niebles de la Hoz, persona de la tercera edad, y Gloria Sofía Niebles de la Hoz, esta última poseedora del inmueble, quien había formulado denuncia ante la Fiscalía Treinta y Siete Unidad de Patrimonio Económico contra los presuntos dueños del bien.
Una vez identificado el predio, quien atendió la diligencia alegó hechos constitutivos de posesión manifestando que Gloria Sofía Niebles de la Hoz pagó con su dinero el remate del inmueble que se realizó en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Barranquilla. No obstante, la autoridad comisionada dejó de evacuar la prueba de la posesión que ostenta desde el 2007 y culminó la diligencia determinando la entrega para el día 25 de noviembre de 2010, incurriendo de esa manera en vía de hecho.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo solicitado, porque consideró que de la inspección judicial practicada al expediente contentivo del proceso en cuestión se constató que quien atendió la diligencia de entrega, si bien manifestó que la aquí accionante pagó con su dinero el remate del inmueble realizado por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Barranquilla, no aparece relacionado que hubiera aportado prueba sumaria alguna de la posesión, o que hubiera solicitado la practica de determinada prueba, pues simplemente peticionó de manera clara una prórroga para la entrega, a cuyo efecto se señaló como nueva fecha el 25 de noviembre de 2010.
Mal puede, entonces, atribuirse vía de hecho a la autoridad comisionada por no practicar las pruebas que acreditaban su posesión, porque “tal afirmación no concuerda con lo consignado en la aludida diligencia”. Tampoco halló por parte del Juzgado Octavo Civil del Circuito proceder lesivo de los derechos fundamentales de la quejosa, porque su actividad se circunscribió a proferir la sentencia que ordenó la entrega.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante impugnó el fallo. Argumentó, en síntesis, que el comisionado debió tener como prueba de la posesión las manifestaciones de Rodrigo Orozco Altamar y, de otro lado, apreciar el contacto directo que tuvo con los hechos alegados e interrogar a las personas que se encontraban en la diligencia. Indicó que la prueba de oficio era pertinente para asegurar la efectiva igualdad de las partes en el proceso, el descubrimiento de fraudes en detrimento de terceros acorde con el artículo 37-4 del Código de Procedimiento Civil.
Añadió que la accionante mediante su vocero Rodrigo Orozco Altamar justificó su posesión con hechos que solo dan el dominio de las cosas, tales como realizar mejoras a su vivienda y habitarla con su familia, situaciones que jamás fueron tenidas en cuenta por parte de la autoridad accionada, quien al no aceptar los argumentos incurrió en vía de hecho.
CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política, garantiza a toda persona la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, de los particulares, mediante el ejercicio de la acción de tutela, cuya finalidad protectora es de naturaleza excepcional, residual, subsidiaria y comporta la ausencia de otros mecanismos, el agotamiento de los disciplinados por el ordenamiento, y su ejercicio en término coherente con el menoscabo. 2.
En el asunto específico, la impugnación carece de vocación de prosperidad, por cuanto examinados los fundamentos de la demanda de tutela y los elementos de convicción allegados al expediente, la Corte advierte que la hoy accionante contó con precisas oportunidades para hacer valer al interior de la diligencia de entrega o ante el juez de conocimiento la calidad de poseedora que afirma ostentar sobre el inmueble objeto de la misma.
En efecto, en tratándose del proceso de entrega del tradente al adquirente, cuando ésta ha sido ordenada en la sentencia, el ordenamiento procesal civil, artículo 417, remite a los artículos 337 a 339 ibidem, los cuales regulan, lo atinente a las oposiciones a la diligencia de entrega, quienes pueden oponerse, oportunidades, admisión a la oposición, trámite y la restitución al tercero poseedor, entre otros aspectos.
Por ello, aunque de las pruebas allegadas se infiere que la señora Gloria Sofía Niebles de la Hoz no estuvo presente en la diligencia de 25 de octubre de 2010, bien pudo dentro de los treinta días siguientes a ésta, solicitar al juez de la causa el trámite incidental de restitución de la posesión, mecanismo judicial idóneo para propender por la defensa de los derechos alegados, sin que los cargos formulados por aquella en el sentido de que la Inspección de Policía comisionada debió tener como prueba las manifestaciones realizadas por Rodrigo Orozco Altamar, sean suficientes para estructurar con éxito una acción de este talante.
Luego, la existencia en el ordenamiento positivo de instrumentos efectivos de control judicial, torna inviable el mecanismo del amparo ya que, por lineamiento jurisprudencial, su procedencia precisa que el interesado los haya agotado al interior del proceso, dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, ex artículo 6°, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991, en concordancia, inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política.
En estas condiciones, el amparo deprecado deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, pues tampoco están demostradas las circunstancias que darían lugar a dispensar la protección bajo esa particular modalidad de amparo, amén de que la quejosa no indicó de qué manera se configura en su situación concreta el perjuicio irremediable. 3.
Por las anteriores razones, la Corte confirmará el fallo de primera instancia. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 4 WNV. – Exp. 08001-22-13-000-2010-01514-01