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T 0800122130002010-01505-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 7 POMC. T. 2010-01505 01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., quince (15) de febrero de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 9-02-2011 Ref.: Exp. No. T. 0 8001 22 13 000 2010 0 150 5 01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 25 de noviembre 2010, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia, resolvió la tutela promovida por Candelaria de Jesús Gutiérrez Fontalvo, frente a los Juzgados 2º Civil del Circuito y 17 Civil Municipal de la misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1º.- La accionante demanda la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por los funcionarios acusados, dentro del ejecutivo que en contra suya inició Alfredo de Castro y Compañía Ltda. 2º.- Expuso la peticionaria como fundamento de su queja constitucional, en síntesis, los siguientes hechos relevantes: 2.1.

Que una vez se notificó de la orden de pago dentro del marco del referido juicio, formuló el 11 de diciembre de 2007, excepciones, de las cuales el juzgado cognoscente corrió traslado a su contraparte después de haber transcurrido “once meses”, denotando claramente la dilación injustificada. 2.2. Que en varias oportunidades le pedió al juez a quo encartado levantar la medida cautelar que pesa sobre su mesada pensional conforme lo dispone el artículo 519 del C. de P. C., petición que le denegó con fundamento en el artículo 687 íbdem, motivo por el cual interpuso contra esa decisión los recursos de reposición y apelación, los cuales a la presente fecha no han sido resueltos.

Posteriormente, esto es el 25 de septiembre de 2009, reiteró la referida solicitud, empero nuevamente la negó, así como los demás escritos que en “forma respetuosa ” ha presentado. 2.3. Aseveró, que contra el juez de primera instancia formuló recusación, la cual fue desatada mediante providencia de 7 de diciembre de 2009, en la que dispuso rechazarla y, a su vez ordenó remitir el expediente al superior jerárquico, trámite que le correspondió conocer al juzgador acusado, quien por proveído de 15 de octubre de 2010, la confirmó, en la que además “me conden [ó] a pagar cinco (5) salarios mínimos legales vigentes, sin sustentar probatoriamente porque conducta me [sanciona ba ]”. 3º.- Solicitó, en consecuencia, ordenar a las autoridades cuestionadas procedan a resolver dentro del juicio en cuestión en forma “clara, oportuna y de fondo la petición planteada”.

LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El juez de primera instancia tras explicitar sobre el trámite surtido dentro proceso de marras, adujo de un lado que, la quejosa, el 7 de septiembre de 2009, presentó solicitud de desembargo de las medidas cautelares y la devolución de “(…) los títulos descontados de más”, petición que le fue resuelta por providencia de 8 de octubre del mismo año, en la que se dispuso “no acceder a la prejudicialidad penal, a la liquidación de costas ni al levantamiento del embargo y secuestro”, decisión que impugnó la petente mediante los recursos de reposición y apelación; y, de otro, que la accionante mediante escrito de 17 de noviembre de 2009 lo recusó, petición que denegó por auto de 7 de diciembre de 2009 y que confirmó su homólogo 2º Civil del Circuito por auto de 15 de octubre 2010.

Finalmente, el 9 de noviembre del año pasado, profirió auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior en el que además ordenó continuar con el trámite correspondiente. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo tras escrutar el expediente en cuestión, decidió, de una parte, deneg ar el amparo frente al juzgado cognoscente, porque consideró que lo pretendido por la quejosa queda ría resuelto cuando dicho funcionario decida sobre los recursos de reposición y apelación interpuestos contra del auto de 8 de octubre de 2009, de donde concluyó la improcedencia de la solicitud; y, de otra, concedió la protección tutelar en contra del juzgador de segundo grado, por que consideró que la providencia mediante la cual resolvió la recusación carece de motivación de cara a la sanción pecuniaria impuesta por el ad quem a la accionante ( art. 156 del C. de P. C. ) LA IMPUGNACIÓN La accionante disconforme con el fallo de primer grado, lo impugnó frente al Juez 17 Civil Municipal de Barranquilla, pues considera violado “flagrantemente el debido proceso”.

CONSIDERACIONES Sabido es que la acción de tutela ha sido concebida como un procedimiento preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica que su efectividad reside en que al existir certeza de la vulneración o la amenaza alegada por quien pide la protección ella debe concederse, emitiendo una orden para que aquél respecto de quien se solicita el amparo, actúe o se abstenga de hacerlo (Art.86 C. P.).

Por consiguiente, si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional carecería de sentido.

La peticionaria se duelen de que el Juzgado 17 Civil Municipal de Barranquilla acusado no haya resuelto aún los recursos de reposición y apelación interpuestos contra el auto de 8 de octubre de 2009. Empero, observa la Corte que, como consta en las copias enviadas en esta instancia, la mencionada autoridad judicial, mediante providencia de 3 de febrero de 2011, desató los recursos, en la que se dispuso confirmar el proveído impugnado y negar la concesión de la alzada ante el superior jerárquico, decisión que notificó por estado No. 020 del día 7 siguiente (fls. 4 a 7, cd.

Corte); luego el móvil de la queja de la actora ya fue superado y, en consecuencia, la petición carece de objeto frente a esta censura. Pero además, advierte la Sala la improcedencia del amparo solicitado, en consideración a que el juzgador a quo accionado ordenó remitir el expediente objeto de queja constitucional al Juzgado 2º Civil del Circuito de Barranquilla, para que este adoptara la decisión pertinente frente al auto de 7 de diciembre de 2009, mediante el cual no aceptó la recusación formulada por el peticionario.

A su turno, el juez ad quem determinó, por proveído de 15 de octubre de 2010, confirmar la providencia revisada. En estas circunstancias, es patente que el funcionario cognoscente durante dicho lapso de tiempo estuvo impedido para resolver los recursos aludidos. En este orden de ideas, el amparo constitucional se torna procedente, imponiéndose la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese a los interesados, por el medio más expedito, el contenido de esta providencia, y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODR Í GUEZ