Micelio
T 0800122130002010-01500-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2467 de 2005Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 489 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 02 - 02 - 2011 EXP.: 08001-22-13-000-2010-01500-01 Sería del caso resolver la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2010 por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, a propósito del amparo solicitado por NANCY ESTHER OBANDO CARRILLO y NIDYA ISABEL OBANDO LÓPEZ, quienes dicen actuar en nombre propio y en calidad de agentes oficiosas de CARMEN SOFÍA CARILLO CUJIA, frente a LA AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL Y LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL y LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, sino fuera porque se evidencia que en su trámite se incurrió en una irregularidad, la cual debe ser corregida de inmediato.

ANTECEDENTES Acuden las actoras al presente amparo con el propósito que se les proteja el derecho fundamental de petición. 1. Acotan para tal efecto, que el 4 de octubre de 2004 fueron desalojadas de la “finca Las Dos Bocas” del municipio de El Molino, Guajira por un grupo armado al margen de la ley. Fecha desde la cual no han tenido un lugar estable para habitar.

Agregan, que al conocer de los programas de ayuda para la población desplazada de Acción Social se presentaron y allegaron los documentos necesarios para acceder a esos beneficios; sin embargo, la entidad en vez de brindarles una atención prioritaria se ha retardado aduciendo básicamente que tienen más de trescientas mil solicitudes que evacuar en ese sentido. 2.

La Sala Civil Familia del Tribunal de Barranquilla denegó el amparo deprecado, puesto que conforme a la respuesta dada por la institución convocada se extrae que a las gestoras les han asignado dos ayudas y para que les entreguen otra deben confluir varios factores, como derecho de turno y disponibilidad presupuestal. 3. Nidya Isabel Obando López impugnó el fallo de primer grado.

CONSIDERACIONES 1. Del relato fáctico expuesto en el escrito de tutela se extrae, que el reclamo de la petente está exclusivamente dirigido contra la Agencia Presidencial Para La Acción Social y La Cooperación Internacional, sin vislumbrarse ninguna queja concreta contra la Presidencia de la República, razón suficiente para no tener a éste último como accionado.

Así las cosas, es claro que conforme a lo reglado por el artículo 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000, la Sala Civil Familia del Tribunal referido, que conoció en primera instancia, carecía de competencia para adelantar y desatar dicho amparo, habida cuenta que el precepto mencionado numeral 2º le asignó esa facultad a los Jueces de Circuito o con categoría de tales, dado que la Agencia Presidencial Para la Acción Social y La Cooperación Internacional, es un establecimiento público del orden nacional, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrito al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, conforme al Decreto 2467 de 2005, es decir, es una entidad descentralizada por servicios, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 489 de 1998.

Dicha situación desemboca en la causal de nulidad prevista en el numeral 2º del artículo 140 del estatuto procesal civil, preceptiva aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que estableció que en la interpretación de las disposiciones que regulan ese especial proceso se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sea contrario a esa normatividad.

En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio del libelo de tutela, inclusive, y se dispondrá la remisión del expediente a los Juzgados del Circuito de Barranquilla o con categoría de tales, lo que impone la aplicación del numeral 1º, inciso 2º, del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000. 2. A propósito de la decisión que se adopta, conviene citar la providencia proferida por la Sala el 13 de mayo de 2009 al interior del expediente de tutela 2009-00083-01, en la que se expuso el disentimiento con la posición de la Corte Constitucional en cuanto a que el Decreto 1382 de 2000 “…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”, ya que para esta Corporación el aludido Decreto “ reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”, por lo tanto, “…aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”. 3.

En consecuencia, la Sala en acatamiento del ordenamiento jurídico y con el respeto que le merece el máximo Tribunal de la justicia constitucional, dispondrá, como se anticipó, la nulidad de todo lo actuado en la presente tutela a partir del auto que avocó su conocimiento, inclusive, y, en consecuencia, ordenará su inmediata remisión a los jueces competentes, esto es, a los del Circuito de Barranquilla o con categoría de tales.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la acción de tutela promovida por NANCY ESTHER OBANDO CARRILLO y NIDYA ISABEL OBANDO LÓPEZ, quienes dicen actuar en nombre propio y en calidad de agentes oficiosas de CARMEN SOFÍA CARILLO CUJIA frente a LA AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL Y LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL y LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del art. 146 del C. de P. C. Segundo: Por lo tanto, se ordena remitir el expediente a los Juzgados del Circuito de Barranquilla, o con categoría de tales, para lo de su competencia. Ofíciese.

TERCERO: Comuníquese lo así resuelto a la Corporación de origen y a las partes mediante telegrama.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE J.A.A.P. Exp. 2010-01500-01 7