CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., primero (1°) de febrero de dos mil once (2011). Ref: 08001-22-13-000-2010-01499-01 Se decide la impugnación que la gestora le interpuso al fallo de 3 de diciembre 2010 pronunciado en la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, donde negó la tutela iniciada por MILAGROS DE JESÚS BUSTAMANTE TERNERA frente al Juzgado Sexto Civil del Circuito y la Inspección Segunda Especializada de Policía Urbana de esa ciudad.
ANTECEDENTES Invoca la promotora el amparo de las garantías al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que juzga atropellados, habida cuenta que, en la ejecución con título hipotecario promovida por Omar Enrique García Peña contra Elizabeth Echeverría Hernández, la autoridad de policía convocada en cumplimiento de la comisión conferida por el juez accionado que conoce del juicio el 4 de mayo de 2010 practicó diligencia de entrega en su inmueble ubicado en la carrera 38 A No. 77-29 de Barranquilla, la que fue suspendida “ya que alguien pidió un plazo”; empero, asegura que en la continuación será desalojada en aplicación del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, lo que le acarreará ingentes perjuicios porque hace más de 25 años que ejerce posesión material del segundo piso del bien raíz; en consecuencia, pide declarar la nulidad de todo lo actuado.
La vía de hecho que le atribuye a esa actuación está cimentada en que si bien dicha heredad “al parecer” fue secuestrada el 4 de mayo de 2004, conforme al acta que aparece en el expediente, lo cierto es que esa diligencia nunca se practicó sobre el segundo piso, porque ella lo está habitando desde hace 25 años como poseedora material y durante ese período ninguna autoridad ha estado allí con tal propósito; por tanto, que el remate ni la entrega de dicha parte se ordenó idóneamente.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El funcionario convocado informó que el auto de 13 de agosto de 2008 mediante el cual se negó por improcedente la nulidad invocada no fue protestado por el interesado, por lo que pidió el despacho adverso de las pretensiones, amén de que estimó que las decisiones adoptadas en el juicio estaban ajustadas a la legalidad (folio 37).
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para denegar las súplicas pedidas, se apoya en que la diligencia la atendió Alfonso Guzmán Santis quien se identificó como esposo de la ejecutada y ninguna oposición formuló; sin embargo, solicitó plazo con el fin de proceder a la desocupación. Añadió que como la accionante en el desarrollo de aquélla no presentó defensa alguna contaba con los mecanismos pertinentes en pro de sus derechos en el caso que el comisionado excediera sus facultades (folio 46 a 47).
LA IMPUGNACIÓN La censora alegó que ninguna oposición planteó en dicha diligencia porque estaba fuera de la ciudad, debido a una calamidad doméstica que se le presentó (folio 58). CONSIDERACIONES 1.- Escrutada la actuación que conforma el expediente con rapidez refulge la inviabilidad de la queja extraordinaria, porque si, como lo sostiene la promotora, al momento de la entrega le fue imposible presentar oposición al no encontrarse presente en el inmueble ya que estaba fuera de la ciudad, deviene indudable que este instrumento ni por asomo es la vía expedita para obtener el amparo invocado, pues en la continuación de esa diligencia le asiste a ella la facultad de proponer los resguardos pertinentes a efecto de proteger las prerrogativas fundamentales que considera vulneradas. 2.- Ha de observarse que estando pendiente que el Inspector prosiga con la comisión encomendada en el despacho 072 de 26 de noviembre de 2009 y como la accionante alega que no intervino en dicho acto, ella tiene la facultad, una vez ésta se reinicie, para promover la defensa respectiva frente a la parte del inmueble que estima dejó de ser secuestrada y sobre la cual dice tener posesión con ánimo de señora y dueña. 3.- En efecto, si la entrega iniciada por la inspección de policía el 4 de mayo de 2010 fue suspendida a petición del cónyuge de la demandada con el propósito de desalojar pacíficamente el inmueble y la proponente no ha sido oída por encontrarse ausente para esa data, como en la queja se afirma, deviene diáfano que ella al formular el presente instrumento adoptó una conducta presurosa, porque lo aquí reclamado debe primeramente solicitarlo ante el juez natural a quien le compete, antes que cualquier otro funcionario, el deber de dilucidar la controversia que la tercera plantea. 4.- Entonces, aprecia la Sala que la impugnante lo que en verdad depreca a través de este mecanismo preferente y sumario es que la autoridad comisionada le escuche su oposición a la entrega del segundo piso, apoyada, según su sentir, en las irregularidades de que da cuenta el pliego de tutela; empero, como tal súplica fue hecha de manera directa al organismo judicial en sede constitucional, cuando tal pedimento podría hacerlo, previamente y en calidad de tercero interviniente, a efecto de conocer su particular forma de pensar sobre el tema, decisión que bien puede ser favorable o adversa, y en este último caso acudir al superior, de ser admisible, pretendiendo su modificación, con lo que de todas maneras se le garantizan las prerrogativas aquí aducidas. 5.- Así que ese procedimiento era el que primero debió agotarse, porque al juez de tutela no le es dable inmiscuirse en la facultad propia del fallador de instancia, por ser a quien le corresponde, dentro de la órbita de su competencia, aplicar la hermenéutica del caso para desatar la controversia planteada; contrario sensu, de manera arbitraria alteraría las reglas procesales, introduciría el desorden con franca vulneración de los derechos radicados en cabeza de los demás intervinientes. 6.- En consecuencia, por configurarse la causal de improcedencia consagrada en los artículos 86, inciso 3° de la Constitución Política y el 6º, numeral 1° del decreto 2591 de 1991, no puede prosperar el amparo constitucional deprecado, como tampoco la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 8 F.G.G. exp. 08001-22-13-000-2010-01499-01