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T 0800122130002010-01498-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 2-03-2011 REF. Exp. T. No. 08001 22 13 000 2010 01498 01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2010, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia, negó la acción de tutela promovida por Hermes Romero Mendoza, frente al Juzgado 6º de Familia de la misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1º.- Demandó el peticionario la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada, dentro del ejecutivo de alimentos que en contra suya inició Ivonne Núñez Altamar. 2º.- Expone el accionante como sustento de su queja constitucional, que dentro del marco del referido juicio presentó en tiempo y en la etapa reglamentaria correspondiente, escrito de alegatos de conclusión, pero, a pesar de ello el juzgado encartado profirió sentencia el 4 de marzo de 2010, en la que determinó que la “parte ejecutada no hizo uso de esta oportunidad procesal”, actuación que constituye una vía de hecho. 3º.

Solicitó, ordenar a la funcionaria acusada que declare la nulidad del fallo y, subsecuentemente, aprecie los alegatos de conclusión. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Jueza Sexta de Familia de Barranquilla, tras hacer un recuento de lo sucedido en el juicio de marras se opuso a la prosperidad del amparo solicitado por el demandado.

Puntualizó, frente a la queja constitucional, que si bien es cierto, en la providencia cuestionada incurrió en el “error involuntario” que le enrostra el accionante, también lo es que la decisión se fundamentó en el material probatorio recaudado, de allí que ordenó seguir adelante la ejecución, pues, no probó los supuestos de hecho en que apoyó la excepción de mérito –pago de la obligación-.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo negó el amparo solicitado, por el incumplimiento del requisito de inmediatez. LA IMPUGNACIÓN El peticionario censuró el fallo de primer grado, bajo los mismos argumentos y razones expuestos en el escrito de tutela. Añadió, que en cuanto al requisito de la inmediatez, la doctrina constitucional hace referencia a la prontitud de instaurar la acción, pero en ningún momento determinó “(…) si es de un mes o un año…”.

CONSIDERACIONES 1º.- Advierte la Corte que el amparo solicitado resulta improcedente, habida cuenta que ha trascurrido un holgado plazo desde cuando la funcionaria acusada adoptó la decisión reprochada en sentencia de 4 de marzo de 2010, sin que el peticionario hubiese aducido ninguna razón que justificara la demora en promover la acción de tutela, lo que solamente vino a ocurrir el 2 de noviembre del mismo año; así las cosas, es claro que el actor no puede acudir a este medio de protección constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponerla, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona.

Sobre este aspecto la jurisprudencia de la Sala puntualizó que “ en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.

Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.

(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002.) “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.

“Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

( ) “Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (Sent. 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188; exp. T. 2010 00356-01 de 27 de octubre y T. 2010 00364-01 de 1º de diciembre de 2010, entre otros).

Así las cosas, la Sala confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 POMC T-2010-01498-01