CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., tres (03) de marzo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de dos (2) de marzo de dos mil once (2011). Ref.: 08001-22-13-000-2010-01497-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 13 de diciembre de 2010 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por quien aduce representar la Cooperativa Cooemalvicar contra el Juzgado Once Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. La persona que aduce ser la apoderada de la entidad accionante, reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad jurisdiccional acusada dentro del ejecutivo que su representada adelantó contra las señoras Irma de la Cruz Torres y Martha de la Cruz. 2. Expone en síntesis la gestora del amparo como sustento de su queja, que dentro del aludido trámite se libró mandamiento de pago el 28 de marzo de 2005, y una vez notificado el extremo pasivo procedió a contestar la demanda proponiendo las excepciones rotuladas “ [Ineficacia del título valor que sirve de base para el recaudo ejecutivo por haberse firmado en blanco sin carta de autorización] ” y falta de legitimación de la tenedora del título por ausencia total de endoso.
Señala que el Juez Tercero Civil Municipal de Barranquilla mediante sentencia de 26 de febrero de 2009, declaró no probados los citados medios exceptivos y ordenó seguir adelante con la ejecución, tras efectuar un examen serio y concienzudo de los elementos de convicción obrantes en el proceso; empero en virtud del recurso de apelación interpuesto por la contraparte, esta decisión fue revocada el 10 de noviembre de 2010 por el despacho accionado, a través de una providencia que además de carecer de la debida motivación y evidenciar una indebida valoración probatoria, constituye una flagrante vía de hecho por defecto fáctico y sustantivo.
En aras de salvaguardar la garantía fundamental que aduce conculcada, solicita que por esta vía se ordene revocar la sentencia proferida en segunda instancia para que en su lugar se dicte la que en derecho corresponda. 3. La titular de la agencia judicial acusada después de reseñar las actuaciones surtidas en ese despacho, solicitó declarar la improcedencia del amparo, por cuanto “ en este caso particular se está discutiendo un punto de derecho que tuvo un amplio debate en primera y segunda instancia con todas las garantías para ambos litigantes y no es la tutela el mecanismo idóneo para revivir etapas ya culminadas y mucho menos para convertirla en una tercera instancia que no está prevista por la ley ” (fl. 22, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió la protección constitucional impetrada tras considerar que el despacho querellado al proferir la providencia objeto de cuestionamiento, incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo por cuanto “ sólo tomó en cuenta los testimonios ” y “ omitió involucrar y aplicar dentro de su argumento lineamientos de los artículos 619 - 621, 625 y 617 del C. de Co., que se ocupan de estructurar las exigencias formales y materiales que han de acompañar a los títulos valores… ” (fl. 44, cdno. 1), es decir, no efectuó una valoración conjunta de los elementos probatorios allegados al proceso.
En consecuencia, dejó sin efecto la sentencia de 10 de noviembre de 2010, a fin de que se emita una nueva “ involucrando en ella, las normas sustanciales de comercio” (fl. 45, cdno. 1). LA IMPUGNACIÓN Las demandadas dentro del proceso que originó la presente queja constitucional impugnaron el fallo que viene de reseñase, remitiéndose a los argumentos que expusieron al momento de sustentar la apelación formulada contra la sentencia -primera instancia- que declaró no probadas las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución. Así como también manifestaron su inconformidad porque el a quo ordenó desatar nuevamente la alzada, sin hacer mención alguna a los artículos 622, 651 al 654 del Código del Comercio, que tratan sobre la emisión de títulos en blanco o con espacios sin llenar y la figura del endoso, y en los cuales se sustentó los medios exceptivos planteados.
CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia de esta Corporación ha destacado que al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591, la legitimación para ejercer la acción de tutela radica en cabeza de la persona cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, por lo que será ella quien podrá solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante. 2.
En el caso en estudio, se advierte que no había lugar a tramitar la queja constitucional ejercida por el abogado Álvaro Mozo Gallardo, toda vez que quien le otorgó el poder para presentar la acción de tutela a pesar de anunciar que obraba en representación legal de la cooperativa Cooemalvicar, y en cuyo nombre reclama el amparo deprecado, no acreditó idóneamente tal calidad, puesto que no allegó el respectivo certificado de existencia y representación de la persona jurídica a la cual aduce representar, careciendo por tal circunstancia de legitimación en la causa por activa. 3.
El principio de la informalidad que impera en el trámite de la acción de amparo, no llega hasta el aspecto proclamado por la tutelante, sin fundamento alguno, de pretender actuar a nombre de un ente sin acreditar la personería correspondiente y su representación, ya que si bien es procedente agenciar derechos ajenos, para que aplique tal figura jurídica, resulta preciso invocar los supuestos fácticos que le impiden al titular de las garantías supuestamente vulneradas, “ promover su propia defensa ”, lo que, en estrictez, en el sub judice, no acaeció. 4.
En caso de contornos similares la Sala en sentencia de 13 de julio de 2010, exp. 76111-22-03-000-2010-00128-01 precisó que “para que las sociedades comerciales puedan reclamar la protección constitucional a través del amparo de tutela, es necesario aportar el certificado de existencia y representación de la compañía, para de allí deducir quién es el representante legal de la misma, si obra en tal calidad o si está facultado para otorgar un poder especial a un profesional del derecho, que defienda los intereses de la sociedad en el trámite constitucional.
“En el caso que ahora transita por esta Corte, la accionante solicitó la protección del derecho al debido proceso de la sociedad Seguros Colpatria S.A., para ello invocó la calidad de mandataria judicial de la entidad aseguradora teniendo en cuenta un poder especial conferido por María Teresa Moriones Robayo (fl. 18 Cdno. Principal). “No obstante lo anterior, en el expediente de tutela no obra el certificado de existencia y representación de la compañía Seguros Colpatria S.A., en el cual conste que María Teresa Moriones Robayo es la representante legal de la sociedad en mención y, tampoco que posea la facultad para otorgar poderes especiales en procesos judiciales tramitados por la entidad aseguradora o en contra de esta.
“Bajo esa perspectiva, la peticionaria carecía de legitimación para promover esta acción constitucional, pues, iterase, se desconoce quién ostenta la calidad de representante legal de la sociedad Seguros Colpatria S.A., para de allí inferir que dicha persona otorgó un poder especial a favor de la peticionaria, con el fin de tramitar este amparo constitucional.
“De todas maneras, aún cuando la promotora del amparo intervino como apoderada judicial de Seguros Colpatria S.A. en el proceso objeto de censura constitucional, ello tampoco es suficiente, en la medida en que, “los poderes especiales conferidos a los abogados para actuar dentro de las actuaciones judiciales, no pueden tener ( ) la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de tutela adyacentes ( ), al ser este mecanismo un proceso judicial autónomo, que promovido a través de abogado, requiere sujetarse a las reglas generales del derecho de postulación” (Cfr. fallos de 15 mayo 1995 –exp. 2169-, 22 de mayo y 2 de agosto de 1996 –exps. 3009 y 3224-, 14 de noviembre 1997 –exp. 4568-, 4 de marzo y 14 de agosto de 1998 –exps. 4804 y 5254-, 24 noviembre de 1999 -exp. 7669-, 31 de julio de 2000 –exp. 0206-, 20 de febrero y 29 de noviembre de 2001 –exp. 2000-0965 y 2001-0813, reiterada exp. 2007-00070-01, 2008-00899-01, entre otros). 5.
Entonces, como el juez constitucional de primer grado pasó por alto la aludida circunstancia, se impone revocar el fallo impugnado, para en su lugar denegar la protección constitucional impetrada. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de primera instancia y, en su lugar, DENIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 4 WNV. Exp. 08001-22-13-000-2010-01497-01