CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011). Aprobado en sala de dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011). Ref. exp.: 08001-22-13-000-2010-01496-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 25 de noviembre de 2010, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por medio del cual negó la solicitud de tutela de NAZLY LOZANO FLOREZ contra el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, actuación a la que fueron vinculados el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de la misma ciudad, el Banco Agrario de Colombia y Alberto Rafael Consuegra Lozano.
ANTECEDENTES I.- La petente aduce que el accionado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de las providencias dictadas dentro del juicio ejecutivo iniciado en su contra y del señor Consuegra Lozano por la entidad bancaria vinculada. II.- El amparo constitucional lo sustenta en los siguientes hechos: a.-) Dentro del trámite de ejecución aludido, iniciado en mayo de 2007, el demandado propuso la excepción de prescripción de la acción cambiaria, la que fue acogida por el Juzgado 18 Civil Municipal de Barranquilla en proveído de 12 de agosto de 2009, decisión que revocó el fallador atacado mediante sentencia de 27 de abril de 2010, y en su lugar ordenó seguir adelante el cobro, al considerar que la misma se interrumpió “porque la demanda fue presentada antes de cumplirse los tres (3) años y porque además fue notificada dentro del año siguiente a su presentación” (folio 3 del cuaderno del Tribunal). b.-) Las peticiones de aclaración y corrección, se negaron en auto de 25 de iguales mes y año. c.-) También fracasó la nulidad formulada contra el fallo de segundo grado al ser rechazada de plano, “y como si fuera poco con una compulsa de copias al Consejo Superior de la Judicatura para que esta Corporación me discipline” (folio 5 del cuaderno del Tribunal). d.-) El juzgador del circuito se equivocó por cuanto el título valor que soportó el recaudo ejecutivo es el pagaré N° 00436-007C, creado el 6 de agosto de 2001 que consagró un plazo de 72 meses para su vencimiento, “incluyendo dos (2) años muertos o de gracia, por lo que la obligación allí contenida se hizo exigible desde el SEIS (6) de Agosto del año DOS MIL TRES (2003) y hasta el SEIS (6) de Agosto del año DOS MIL SEIS (2006), habida cuenta de que la Acción Cambiaria prescribe en tres años a partir del día del vencimiento” (folio 2 del cuadernos del Tribunal).
III.- Pide, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia de 27 de abril de 2010 “y las subsiguientes proferidas por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla…” (folio 17 del cuaderno del Tribunal). RESPUESTA DEL DEMANDADO El juzgador ad quem se opuso a la reclamación por cuanto sí se estructuró la prescripción invocada, “toda vez que se presentó la demanda antes de cumplirse los 3 años y los demandados se notificaron dentro del año siguiente a la fecha de notificación por estado del auto de mandamiento de pago…” (folios 59 y 60 del cuaderno principal).
FALLO DEL TRIBUNAL Niega la salvaguarda impetrada sustentando que las actuaciones desplegadas por la funcionaria judicial cuestionada se encuentran ajustadas a derecho en el sentido de que si en el pagaré “se estableció un plazo de 72 meses para su vencimiento, el término de tres años contemplado en el art. 789 del Código de Comercio para que opere la figura de la prescripción comienza a correr desde el día 6 de Agosto de 2007 hasta el día 6 de Agosto de 2010, y en el proceso de marras, la demanda fue presentada en Mayo 28 de 2007 y notificado el mandamiento de pago… en Junio 7 de 2008…” (folio 68); y tampoco se daban las circunstancias necesarias para acceder a la aclaración y corrección solicitadas.
Respecto de los sucesos que motivaron la solicitud de aclaración y adición, no consisten en conceptos o frases que ofrezcan duda, lo que derivaba su rechazo. Finalmente señala que no procedía el recurso de alzada contra el auto que rechazó de plano la nulidad alegada, por lo que la decisión del juez fue acertada. IMPUGNACIÓN La sustenta así: a.-) Los argumentos del a quo denotan falta de análisis del problema jurídico y presentan un “flagrante defecto fáctico”. b.-) Es sabido que en los juicios ejecutivos la prueba reina es el título base de recaudo, en este caso el pagaré, “creado el día 6 de agosto del año 2001, se otorgan dos (2) años muertos o de gracia, lo que equivale a decir que esos dos (2) años terminaron el día 6 de agosto de 2003.
Que en consecuencia a partir de esa fecha se hizo exigible la obligación… ” (folio 75); y como la acción cambiaria prescribe a los 3 años siguientes al vencimiento, la demanda debió presentarse antes del 6 de agosto de 2006. CONSIDERACIONES 1.- La controversia radica en determinar si, con las decisiones tomadas por la autoridad accionada en el proceso ejecutivo mencionado, se vulneraron las prerrogativas fundamentales denunciadas. 2.- Como se sabe, en principio, las providencias judiciales no son susceptibles de ser atacadas con éxito a través de la acción de tutela, sólo de manera excepcional, cuando al adoptarlas haya incurrido el funcionario en vía de hecho, esto es, en arbitrariedad o abuso, se abre paso la protección constitucional invocada para corregir tal proceder, siempre y cuando la víctima no tenga ni haya tenido otros medios efectivos para lograrlo. 3.- En el asunto bajo estudio, no se observa que los proveídos censurados sean caprichosos o antojadizos, o que den un alcance contrario a lo querido por el constituyente y el legislador por lo que se pasa a explicar: a.-) De conformidad con el artículo 789 del Código de Comercio, “la acción cambiaria directa prescribe en tres años a partir del día del vencimiento”, lo que implica, como lo ha sostenido está Corporación “ que el término prescriptivo de los tres años previsto en ” la norma citada debe “ contarse desde la fecha de exigibilidad del pagaré ” (Sentencia de 15 de marzo de 2010, Rad. 2010-00335-00) por lo que, si en el título en cuestión se fijó un vencimiento a 72 meses, como lo afirma la petente, y el documento fue creado el 6 de agosto de 2001, su vencimiento lo es el mismo día del año 2007, data a partir del la cual empieza a contar el término de prescripción. b.-) Por su parte, el Código de Procedimiento Civil establece en su capítulo III, título XIV, sección cuarta, que “… podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella”, así mismo estipula que “[t]oda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el Juez que la dictó…de oficio o a solicitud de parte…”, lo anterior sin que pueda variar su propio proveído de fondo o reformarlo, como lo pretendía el demandado, por lo que no erró el Juez del Circuito al rechazar tal solicitud. c.-) Finalmente no se avizora arbitrariedad en los autos por los cuales se rechazó de plano el incidente de nulidad planteado y la apelación contra el mismo, pues están respaldados por los artículos 140 y 351 del compendio normativo antes citado. 4.- Ahora, la circunstancia de que en la controversia se hayan obtenido pronunciamientos en contra de los medios exceptivos y recursos formulados, en especial el de prescripción invocado por la deudora, no puede considerarse como violación del ordenamiento jurídico, máxime cuando tales determinaciones están sustentadas en el ordenamiento jurídico aplicable y vigente a la situación planteada 5.- Se confirmará, entonces, la providencia cuestionada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 F.G.G. Exp. 08001-22-13-000-2010-01496-01