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T 0800122130002010-01495-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., dos de febrero de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de diecinueve de enero dos mil once) Ref.: Exp. No. T-08001-22-13-000-2010-01495-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 25 de noviembre de 2010 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la acción de tutela promovida por Marlon Antonio Finamores Polo frente a la Dirección General Marítima -Dimar- y la Capitanía del Puerto de Barranquilla.

Trámite que se hizo extensivo a la Policía Departamental del Atlántico como al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -Incoder-.

ANTECEDENTES 1. Aduce el accionante vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, con ocasión del operativo de restitución de bienes de uso público dispuesto por la Capitanía del Puerto de Barranquilla, mediante el cual se recuperaron 100 hectáreas de playa en Puerto Velero, incluidos dos lotes de su propiedad comprados mediante escritura pública a Alfredo Bolívar Montero, quien los adquirió por la adjudicación gratuita que le hizo el Municipio de Tubará. Asevera que previamente a dicha diligencia no existió procedimiento administrativo alguno, tampoco hizo presencia la Alcaldía Municipal de Tubará a quien por competencia correspondía la recuperación de los bienes de la Nación. Tampoco se tuvo en cuenta que un amigo de los dueños, alegó la propiedad y exhibió la respectiva adjudicación realizada por el Incoder.

Agrega que desde la fecha de adquisición -22 de mayo de 2009- e inscripción en la oficina de Registro, no ha tenido conocimiento de la promoción de actuación judicial o administrativa alguna sobre los predios de su propiedad, Por el contrario, en una clara vía de hecho fue despojado del uso y goce de los mismos, por el ejercicio arbitrario y la falta de competencia de la autoridad accionada.

Con ocasión a lo anterior, el promotor del amparo pidió la restitución de las 3.5 hectáreas de terreno de su propiedad. 2. La Capitanía de Puerto de Barranquilla expresó que en cumplimiento de la función de protección de los bienes del uso público, acompañó la acción preventiva de la autoridad policial en el retiro de las cercas que obstaculizaban la libre locomoción en esos terrenos dispuesta en acatamiento a lo previsto en el Código Nacional de Policía. Señala que el 9 de septiembre de 2010, por solicitud de la Capitanía se llevó a cabo el operativo para prevenir la ocupación no autorizada, en el cual no hubo oposición alguna de parte del accionante.

Aduce que la restitución de esa clase de bienes corresponde a las autoridades de Policía y es ajena a la autoridad marítima, por eso en el caso particular la actuación de la Capitanía estuvo ajustada la ley y la Constitución Nacional; por ello, no es procedente la acción de tutela. De otro lado, indicó que en el procedimiento administrativo adelantado por ella, no se violó el derecho de defensa por cuanto al interior del mismo se citó a los interesados, entre ellos a Ricardo Álvarez González, Asel Orozco Núñez y Alfredo Bolívar Quintero, a quienes mediante la Resolución N° 0047 de 27 de octubre de 2010, se les declaró responsables por haber cercado las 26 hectáreas de playa marítima, decisión que está en proceso de notificación. 3.

La Escuela Naval de Suboficiales ARC “Barranquilla” solicitó su desvinculación como demandada, porque su llamado al presente amparo obedeció a la información del Periódico “El Heraldo” de que cadetes de esa institución participaron en la acción, artículo que fue corregido por dicho diario expresando que fueron uniformados de la Policía Nacional y el Ejército los que recuperaron las tierras de uso público. 4.

Por su parte, el Departamento de Policía del Atlántico informó que su participación en el procedimiento acusado, obedeció a la petición que hizo la Capitanía del Puerto de Barraquilla para apoyar la restitución de una zona de bajamar. Dicha intervención fue en cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Código Nacional de Policía, más no con el ánimo de afectar el patrimonio de ciudadano alguno. 5.

El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -Incoder- alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque dicha entidad no ha ejecutado acción u omisión relacionada con los hechos que dieron origen a la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el accionante; por eso, debe desvincularse a ese ente de la queja constitucional.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Consideró el Tribunal para negar el amparo, que contra los adjudicatarios se abrió investigación administrativa por la ocupación y construcción indebida en bienes de uso público, informándose de la indagación a la Procuraduría, a la Corporación Autónoma Regional, a la Alcaldía de Tubará, exhortándola a la revocatoria directa de los actos administrativos de su antecesor, también hubo comunicación para la Dirección General Marítima y se ofició a la sección de litorales quien conceptuó que el área ocupada es un bien de uso público, imprescriptible, inembargable e intransferible a particulares.

Agregó que la Capitanía de Puerto sólo acompañó la acción preventiva de la Policía Nacional en el retiro de las cercas que obstaculizaban la libre locomoción y que aquella autoridad responde sólo por la investigación administrativa, la que se adelantó conforme a los parámetros legales. Estimó que aunque el actor allegó certificado de tradición donde consta que tal bien le fue vendido por el adjudicatario, es inaceptable que en aras de defender el debido proceso, se vulneren los derechos de la comunidad sobre unos bienes que pertenecen al uso público respecto de los cuales no se puede conceder ninguna prerrogativa particular; así mismo, lo relacionado con la validez o no de los títulos de propiedad -dijo- es un asunto que corresponde dirimir a las instancias judiciales ordinarias, y que por tanto, no puede ser objeto de la acción de tutela.

Finalmente, juzgó que lo único que hicieron las autoridades fue iniciar las investigaciones contra los adjudicatarios y retirar el cercado puesto por ellos, lo que está dentro de su competencia en virtud del carácter de la zona, y mal podría ordenarse el restablecimiento de los derechos contenidos en los títulos escriturarios cuando salta a la vista que ello debe ser debatido a través de los procesos contenciosos u ordinarios que para tal efecto tienen las partes.

LA IMPUGNACIÓN 1. El gestor del amparo impugnó el fallo ratificando los argumentos utilizados en la demanda de tutela. Adujo que la autoridad accionada no tenía competencia para desarrollar el operativo de recuperación de los bienes, ello correspondía, previo el procedimiento administrativo de la autoridad marítima nacional, a la Alcaldía Municipal.

Aduce igualmente, que el Tribunal ignoró la presunción de legalidad de los documentos públicos aportados, con la simple apreciación de que se deben discutir ante las autoridades ordinarias. Aprecia que el proceso administrativo resulta contradictorio con los informes rendidos por la Capitanía y la Policía, en la medida que estas, encubriéndose, indican que una autoridad “ acompañó ” a la otra en la diligencia. Añade que el Tribunal por su parte con el fallo da visos de legalidad y convalida la violación al debido proceso.

Finalmente aduce que el a quem desconoció que estaba en curso la actuación administrativa contra los adjudicatarios, no contra el accionante que jamás fue citado; por eso, no había lugar a considerar que la acción se realizó en razón de la competencia de la autoridad accionada. CONSIDERACIONES 1. No hay ninguna duda que el debido proceso, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte, se aplica no sólo a las actuaciones judiciales sino también a las administrativas y, en general, a todas aquellas en las que sea menester seguir investigación contra alguna persona con fines sancionatorios. 2.

En el presente asunto se advierte el fracaso de la queja constitucional formulada, pero no por las razones aducidas por el Tribunal, sino porque la recuperación de los bienes de uso público por parte de las autoridades accionadas, es un hecho consumado que se llevó a cabo el 10 de septiembre de 2010, situación que se enmarca dentro de lo previsto en el artículo 6°, numeral 4° del Decreto 2591 de 1991, de modo que de allí se predica la improcedencia de la tutela.

Lo anterior no obsta, para que el accionante acuda a las acciones y por los procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico para que, de ser el caso, obtenga el restablecimiento de los presuntos derechos conculcados, los cuales por las razones expresadas anteriormente no pueden ventilarse por el procedimiento breve y sumario de la tutela.

De conformidad con los artículos 86 de la Carta Política y 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es “ un medio de defensa judicial subsidiario y residual que sólo opera cuando no existe otro instrumento de protección judicial, o cuando a pesar de existir, se invoca como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ”, postulado que impide que sea tomado como instrumento para sustituir los procesos ordinarios (Corte Constitucional, sentencia SU-599 de 1999;

T-378 y 407 de 2001 y Sala Casación Civil, sentencia de mayo 12 de 2000, exp. 9037). Además de lo anterior, ha de tenerse en cuenta que la acción de tutela no puede servir como instrumento para obtener la restitución de los referidos lotes, ya que el actor constitucional ni siquiera ha elevado solicitud alguna ante las respectivas autoridades accionadas, menos ha intentado ejercer sus derechos al interior del proceso administrativo que se adelanta para la recuperación de las playas de Puerto Velero. 3.

El Consejo de Estado al definir la competencia de la Dimar y los Alcaldes para recuperar el espacio público expresó que “En definitiva, la DIMAR tiene –como ha dicho la Sala- la potestad de recuperar mediante acto administrativo unilateral los bienes de uso público de su jurisdicción. Pero también la tienen los alcaldes respecto de los terrenos de bajamar situados dentro del espacio público de la ciudad, pues el artículo 5° de la Ley 9ª los incluye expresamente en dicho espacio; y el artículo 69 ibídem los habilita para decretar la desocupación o lanzamiento” (sentencia de 8 de mayo de 2006, Exp.

No. 52001-23-31-000-2000-00208-01). El anterior precedente sirve para concluir que frente a las acciones de recuperación del espacio público, se debe demandar de las autoridades competentes las medidas de policía necesarias para impedir la perturbación, ocupación de los bienes fiscales y de uso público, mediante la expedición del respectivo acto administrativo, para que los administrados puedan ejercer su derecho de defensa y contradicción. De modo, que es ante esas instancias donde los administrados, primeramente, pueden solicitar la protección de sus derechos, mas no acudir directamente a la acción de tutela, como sucedió en la presente eventualidad, que se acude al amparo constitucional para demandar una eventualidad que corresponde, inicialmente, resolverla a las autoridades administrativas.

Así las cosas, el fallo impugnado recibirá confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 9 E.V.P. Exp. No. T-08001-22-13-000-2010-001495-01 _1202878250.bin