República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en sala del dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011)). REF: Exp. T. N° 08001-22-13-000-2010-01493-01 Despacha la Corte la impugnación formulada contra lo resuelto el 25 de noviembre de 2011 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, al negar la tutela de Ricardo José Donado Granados contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES I.- El promotor sostiene que se le han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, trabajo digno, buen nombre y salud. II.- Cimenta su reclamo en el actuar de la titular del juzgado al no haber dado curso a dos incidentes de nulidad frente a su “maledicencia y su resentimiento acumulado por muchos años”.
III.- La protección constitucional se sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Ante el despacho se adelanta acción ejecutiva propuesta por “ELECTROATLÁNTICO LTDA” en su contra, iniciada en el año 1999, dentro de la cual se ha incurrido en múltiples vías de hecho. b.-) En vista de las situaciones irregulares formuló denuncia penal en contra de la funcionaria, lo que ha marcado las decisiones adversas que ha recibido, perdiéndose la objetividad que debe ostentar la majestad de la justicia. c.-) Solicitó la nulidad sin que se haya pronunciado al respecto, empeñándose en obtener el remate de sus bienes para lo cual señaló el 7 de diciembre de 2010.
RESPUESTA DEL ACCIONADO La juez de manera concreta señala que es la segunda tutela interpuesta por los mismos hechos, habiéndole sido negada la primera, además de que fue denunciada sin que se aceptaran los cargos endilgados. FALLO DEL TRIBUNAL Negó el amparo al encontrar debidamente fundamentadas las decisiones tomadas y prestadas todas las salvaguardas al inconforme.
Sobre el hecho de haber señalado fecha para el remate de bienes no advirtió impedimento para hacerlo y recalcó que ante la inconformidad frente a quien conoce del asunto podía acudir a su recusación, en caso de darse los supuestos para ello. IMPUGNACIÓN En extenso escrito lo hace el accionante, concretándose a que en su caso ha existido una violación directa de la constitución al materializarse “NULIDAD ABSOLUTA SUPRALEGAL determinada en el Art. 29 de la C.N.” CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si con el comportamiento asumido por la Juez Tercera Civil del Circuito de Barranquilla, se le están vulnerando al ejecutado las garantías al debido proceso, defensa, igualdad, trabajo digno, buen nombre y salud. 2.- La tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo es viable si las mismas configuran una “vía de hecho”, entendiéndose por tal, aquella conducta jurisdiccional que carece de soporte jurídico y que por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos. 3.- No se encuentra fundamento a lo reclamado por el inconforme con base en las siguientes razones: a.-) Según su dicho y las verificaciones realizadas por el Tribunal, el ejecutado ha contado con amplias posibilidades de defensa en el devenir procesal, donde incluso se surtió apelación en contra del proveído que dispuso continuar adelante con la ejecución. b.-) Las respuestas dadas por la atacada no constituyen por sí violaciones a los derechos fundamentales, máxime cuando se basan en afirmaciones consignadas en el escrito introductor, como el que se formuló denuncia penal en su contra y que ya se había promovido trámite similar que le fue negado. c.-) El remate de bienes es una figura consecuencial de la orden de proseguir con el recaudo coercitivo, sin que haya lugar a su postergación por el uso de facultades que, aunque impliquen garantías para la parte, no tengan efecto dilatorio, como lo son los incidentes y los recursos contra sus rechazos. d.-) No se observa desviado ni amañado el trámite surtido si tenemos en cuenta que se inició en el año 1999 y contando con sentencia en firme apenas se esté procurando la venta forzada del bien, de lo que se deduce que el encartado ha contado con más de diez años para ejercer su derecho de defensa. 4.- Es importante tener en cuenta que el juez constitucional no puede constituirse en una especie de tercera instancia, frente a situaciones que han contado con un oportuno debate ante las autoridades a quienes corresponde. 5.- A pesar de que se tiene por establecido que con antelación se acudió a esta instancia constitucional, de la revisión del fallo desestimatorio emitido el 27 de julio de 2010 (f 3 a 10), se puede establecer que en esta oportunidad se incluyeron nuevos hechos relacionados con las consecuencias de la animadversión sentida por la juez y el impulso al remate de bienes, los que se reitera fueron desvirtuados, por lo que no hay lugar a tomar tal conducta como temeraria. 6.- En lo tocante a la vulneración de los derechos a la igualdad, trabajo digno, buen nombre y salud, no se expuso fundamento alguno en que puedan tener cabida ni siquiera sustentos ciertos que conduzcan a su estudio. 6.- En consecuencia, no existe reparo a la decisión que con fundamento expuso el a quo, mereciendo pleno respaldo.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí decidido a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 FGG.
Exp. 08001-22-13-000-2010-01493-01