CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011). Ref. exp.: 08001-22-13-000-2010-01485-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 18 de noviembre de 2010, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por medio del cual se negó el amparo constitucional invocado por HAROLD STEVEN QUIROZ HERRERA, contra LA NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- y el BATALLÓN DE POLICIA MILITAR N°2 de la misma ciudad, actuación a la que fueron vinculados el HOSPITAL MILITAR y la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR.
ANTECEDENTES I.- El demandante aduce que los accionados le están violando los derechos fundamentales de petición, a la salud física y mental en conexidad con la vida, a la seguridad social y a la igualdad. II.- Solicita ordenar a las autoridades del Ejército Nacional, le brinden atención hospitalaria hasta su recuperación, sea valorado por una junta médica con el fin de determinar su grado de incapacidad física y mental, y determinar las indemnizaciones y prestaciones a que tiene derecho.
III.- La protección solicitada la sustenta en los hechos que pasan a resumirse: a.-) Se incorporó al Ejercito en el octavo contingente de 2006 para prestar el servicio militar obligatorio, período dentro del cual sufrió un accidente de tránsito que le causó diferentes lesiones, al punto de estar incapacitado varios días y tener que recibir tratamiento durante el resto de la prestación del servicio. b.-) Fue desacuartelado el 1° de octubre de 2008 y siguió siendo tratado por los neurólogos y otorrinolaringólogos del Hospital Militar Regional Barranquilla, quienes hace más de 3 meses se niegan a atenderlo aduciendo que ya no pertenece a las Fuerzas Armadas. c.-) El 28 de noviembre del mismo año, remitió copia de los conceptos médicos a la Dirección de Sanidad accionada para que se conformara una junta calificadora y se resolviera su situación, pues a causa de las secuelas no ha podido trabajar; petición que nunca fue contestada. d.-) Padece de afecciones neuronales y amnesia post-traumática que requieren tratamiento permanente, además tiene deformidad del tabique nasal e hipertrofia de cornetes inferiores, padecimientos que se niega a atender el hospital mencionado por la razón antes dicha. e.-) El 11 de marzo de 2010, su madre, haciendo uso del derecho de petición, solicitó al director de sanidad del ejército en la ciudad de Bogotá la conformación de una junta médica y tampoco obtuvo contestación. RESPUESTA DEL DEMANDADO Manifestó el Hospital que el tutelante ha actuado negligentemente por cuanto no ha remitido a la dirección de esa entidad un documento que certifique científicamente que puede continuar recibiendo los servicios médicos, como el acta de desacuartelamiento donde conste que “está pendiente por una especialidad médica” (folio 41).
Así mismo, sostuvo que han pasado dos años sin que el demandante haya iniciado y culminado su examen de retiro, estudio para el cual debió presentar el acta mencionada. FALLO DEL TRIBUNAL Deniega la acción de tutela instaurada contra el Ministerio de Defensa Nacional, el Batallón de Policía Militar y la Dirección de Sanidad Militar, y la declara improcedente contra el Hospital demandado al considerar que, como lo expresó el accionado, el actor actuó con negligencia al haber dejado transcurrir tanto tiempo desde que prestó el servicio militar obligatorio sin haber culminado su evaluación de retiro, requisito legal para contar con la atención que ahora reclama.
Por otra parte sostiene que, “pese a que se allegó copia de la guía de envío del derecho de petición de fecha 28 de Noviembre de 2008, al plenario no se anexó el derecho de petición que fue remitido por correo, lo que quiere significar que el actor no cumplió con la carga procesal que la ley impone, dado que ante una eventual respuesta, por la ausencia de prueba no será posible establecer se (sic) ha contestado de manera completa…”.
Respecto de la solicitud presentada por su madre, precisa el a quo que es ella la legitimada para alegar la falta de respuesta. IMPUGNACIÓN La interpuso el tutelante sin manifestar los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1.- La controversia constitucional se centra en establecer si al accionante se le están violando por los accionados los derechos fundamentales denunciados, al no continuar prestándole el servicio de salud que reclama, además de no haberle resuelto las peticiones que dice haber presentado. 2.- El amparo del derecho de petición resulta procedente por medio de la acción de tutela cuando sea vulnerado o seriamente amenazado por la autoridad ante la cual se haya elevado el respectivo pedimento, sin embargo, es preciso demostrar que la institución accionada efectivamente recibió la solicitud del actor y su contenido, pues es claro que si no llegó a su conocimiento no pudo ser constreñida para responderla y, por consiguiente, no tuvo siquiera la posibilidad de quebrantar o amenazar las garantías superiores invocadas.
Como en el caso bajo estudio el tutelante no aportó el escrito remitido por correo a la accionada, acierta el Tribunal en denegar la protección constitucional. Fuera de lo anterior, es claro que sólo la persona a la cual no se le dio respuesta, es la legitimada para reclamar el resguardo de sus prerrogativas. 3.- En relación con el requerimiento de seguir recibiendo atención especializada, y teniendo en cuenta la contestación del Hospital Militar, el petente no ha cumplido los requisitos legales, como son aportar el acta de desacuartelamiento y presentar su examen de retiro. 4.- Se confirmará, entonces, el fallo objeto de la presente impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 F.G.G. Exp. 2010-01485-01