Micelio
T 0800122130002010-01468-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011) REF.: 08001-22-13-000-2010-01468-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 16 de noviembre de 2010 por la Sala Séptima de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, en la acción de tutela de Johnny Rafael Barbosa Olascoaga contra el Juzgado Primero de Familia de Barranquilla, proceso al que se vinculó a Martha Medina Payares, representante legal de las menores Paola Alejandra y Martha Johanna Barbosa Medina.

ANTECEDENTES 1. El solicitante pretende que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, vida y mínimo vital suyo y de su hijo John Deivis Barbosa Rincones, que considera vulnerados por el Juzgado requerido como consecuencia de la orden de embargo de su pensión de jubilación y de una solicitud de corrección de error aritmético, al interior del proceso ejecutivo por alimentos radicado bajo el número 2005-0270. 2.

Manifiesta ser padre de tres hijos, John Deivis Barbosa Rincones, Martha Johanna y Paola Alexandra Barbosa Medina. Tras una serie de cálculos, afirma que, la suma que debería pagarle a sus dos hijas Martha Johanna y Paola Alejandra Barbosa Medina no puede ser superior al 33,32% de su mesada pensional, que estima en la cifra de $1’173.164,oo.

Expresa que a pesar de lo anterior, por medio de sentencia de 30 de junio de 2009, el juzgado requerido lo condenó a pagar una suma de $1’741.214,oo, y ordenó el embargo del 35% de su pensión de jubilación. Considera que con lo anterior, se incurrió en un doble error aritmético que va en detrimento de los derechos de su hijo John Deivis Barbosa Rincones.

Esta circunstancia la hizo saber al juzgado mediante derecho de petición de 10 de junio de 2010, que no fue atendido. Solicita por tanto al juez de tutela que ordene la corrección del alegado error aritmético. 3. El Tribunal Superior de Barranquilla admitió la tutela, notificó a la autoridad requerida, y vinculó a Martha Medina Payares, representante legal de las menores Paola Alejandra y Martha Johanna Barbosa Medina. 4.

El Juzgado Primero de Familia de Barranquilla presentó un informe de lo actuado en el proceso. Se opuso a la tutela, pues en la sentencia no se dispuso una cuota superior al 35%, como lo afirma el demandante, porque el accionante contaba con otros medios ordinarios para controvertir la mencionada decisión, y porque la solicitud carecía de inmediatez. 5.

Martha Medina Payares, representante legal de las menores Paola Alejandra y Martha Johanna Barbosa Medina, se opuso igualmente al amparo, por entender que no existía vulneración alguna al debido proceso del peticionario. Resaltó, por el contrario, que se trataba de una decisión adecuada para defender los intereses de las menores beneficiarias de los alimentos. 6.

Alejandra María Rincones Murcia, madre del menor John Deivis Barbosa Rincones, presentó un escrito denominado “ derecho de petición ”, coadyuvando las solicitudes de la demanda de tutela. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Superior de Barranquilla denegó el amparo, puesto que en su oportunidad el solicitante había dejado de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa, porque solicitó extemporáneamente la aclaración de la sentencia, y porque cuenta con la posibilidad de iniciar un nuevo proceso de reducción de cuota alimentaria en caso de que las circunstancias fácticas cambien.

LA IMPUGNACIÓN El peticionario impugnó el fallo reiterando lo dicho en su escrito inicial. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo expresado por el Constituyente en el artículo 86 de la Carta, la tutela es un remedio de carácter subsidiario, que sólo opera “ cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ”. Por tanto, si el interesado no acudió a los recursos ordinarios, pudiendo hacerlo, el amparo constitucional se torna improcedente; asimismo, no puede admitirse la protección cuando el actor ejerció de manera defectuosa alguna de sus cargas procesales. 2.

Del mismo modo, la jurisprudencia ha sostenido de manera uniforme que la tutela sólo puede proceder excepcionalmente contra providencias judiciales cuando se demuestre que la decisión es caprichosa, desviada, irrazonable, o tan poco objetiva que configure una “ vía de hecho ”. 3. En fin, siendo el amparo un mecanismo urgente para restablecer y defender las garantías constitucionales fundamentales, se rige por el principio de inmediatez, y por ello su ejercicio debe realizarse dentro de un término razonable posterior a la vulneración o amenaza. 4.

El caso en estudio no reúne los anteriores requisitos y no está llamado a proceder, tal como se muestra a continuación. En efecto, el actor se duele de un error aritmético en la sentencia proferida por el juzgado requerido el 30 de junio de 2009. El error aritmético consiste en una falla en la realización de una operación matemática que haya realizado en una providencia judicial, cuando a pesar de haber claridad en sus términos, el resultado no corresponde al cómputo.

El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil permite la corrección de este tipo de fallas en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, incluso frente a providencias ejecutoriadas. Sin embargo, de entrada se observa que el peticionario nunca hizo uso de esta facultad procesal, para solicitar la corrección del supuesto error matemático, y mal puede ahora el actor suplir esta falencia por vía de tutela.

El escrito de 10 de junio de 2010 consistía en un derecho de petición en el que se solicitaba aclarar una sentencia ejecutoriada; pero ni el derecho de petición, ni la solicitud de aclaraciones es el mecanismo idóneo para solicitar la corrección de un error matemático. En segundo lugar, los ajustes solicitados por el accionante se refieren a los términos de la operación matemática que sirvió de fundamento para calcular la cuota alimentaria, y no a la forma como se desarrolló el cálculo.

Ello no plantea un error aritmético, sino un desacuerdo con las decisiones adoptadas por el juzgado requerido, en un fallo que hizo tránsito a cosa juzgada. El juez constitucional no está facultado para reabrir este debate en esta sede, máxime cuando ello no se alegó en tiempo ante el competente, ni se demostró el cumplimiento de las cargas procesales, ni la existencia de un perjuicio irremediable.

Por otro lado, se resalta que el memorial de 10 de junio de 2010 se presentó casi un año después de proferida la sentencia, y el escrito de tutela alrededor de cuatro meses después de este último, desvirtuándose con ello el requisito de inmediatez que debe caracterizar el ejercicio de la acción de tutela. En fin, la Sala recuerda que el solicitante puede pedir el reajuste de su cuota alimentaria, a través de un nuevo proceso verbal sumario, ya que este tipo de sentencias no hacen tránsito a cosa juzgada material.

En éste puede plantear circunstancias nuevas, que puedan variar lo decidido respecto de la cuota que le corresponde sufragar a favor de las menores Paola Alejandra y Martha Johanna Barbosa Medina. 5. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que denegó el amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Ver entre muchas otras, las sentencias de 22 de febrero de 2010, Exp. 76001-22-03-000-2009-00429-01 y 11001-22-03-000-2009-01902-01; y de 18 de febrero de 2010, Exp. 76001-22-03-000-2009-00430-01. � Ver, entre otras, las sentencias de 8 de febrero de 2010, Exp. 73001-22-13-000-2009-00465-01 y de 8 de febrero de 2010, Exp. 68001-22-13-000-2009-00636-01 � Ver, por ejemplo, la sentencia de 2 de marzo de 2010, Exp. 13001-22-13-000-2010-00003-01 PAGE 4 WNV.

Exp. 08001-22-13-000-2010-01468-01