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T 0800122130002010-01465-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., ocho de marzo de dos mil once (Discutida y aprobada en sesión de veintitrés de febrero de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-08001-22-13-2010-01465-01 Se resuelve la impugnación formulada frente al fallo proferido el 16 de noviembre de 2010 por la Sala de Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la acción de tutela promovida por Wilquie Rinaldy Robles contra el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad.

Al trámite fue vinculada Luz Dary Socarrás Bertíz como demandada en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal sobre el cual versa la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. El Juzgado Primero de Familia de Barranquilla, en el proceso de liquidación de sociedad conyugal, promovido a continuación del de divorcio, que instauró el accionante contra Luz Dary Socarrás Bertíz, mediante el auto de 25 de agosto de 2010 declaró desierto el recurso de apelación que interpuso el apoderado judicial del promotor de la queja constitucional, contra la decisión de 18 de junio de 2010 por medio de la cual se rechazó la práctica de algunas pruebas, además de que se resolvieron las objeciones a la diligencia de inventarios y avalúos.

Dijo el accionante que concedido el recurso de apelación, dentro de los cinco días para suministrar las expensas necesarias para la remisión de las copias al superior, no se especificó de manera exacta y clara a cuántos folios correspondían, menos respecto de cuáles cuadernos, lo que tampoco pudo precisar porque un empleado de la secretaría le informó que el proceso estaba al despacho.

Frente a la situación descrita, expresó el petente que acudió de nuevo al recurso de reposición, que también fue decidido de manera desfavorable pues de modo simple le ordenan a estarse a lo resuelto en la decisión que declaró desierta la alzada. A causa de la anterior actuación judicial, el demandante solicitó que en sede constitucional se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia, que dice fueron vulnerados por la autoridad accionada.

En consecuencia, pidió que se le ordene proferir una nueva decisión en la cual exprese con claridad el monto de las expensas a cancelar respecto, de los folios que deben duplicarse para que se cumpla el trámite del recurso de apelación. 2. El Juzgado Primero de Familia de Barranquilla informó que contrario a lo que manifestó el accionante en su queja, el auto de 12 agosto de 2010, por medio del cual se concedió el recurso de apelación, se notificó por estado de 30 de agosto de 2010, por lo que el recurrente contaba hasta el 3 de septiembre siguiente para aportar las expensas necesarias para el trámite de dicho recurso; entonces no era posible que el proceso se encontrara al despacho durante el transcurso de estos términos, además de que no existe constancia secretarial de tal situación. En ese orden de ideas, no se explica la funcionaria judicial accionada cómo se enteró el promotor de la queja constitucional que se había otorgado el recurso de apelación si afirmó que el proceso se hallaba al despacho, además, clara fue en la decisión que admitió el recurso en la que expresó “concédase a la recurrente el término de cinco (5) días, a fin de que se sirva suministrar las expensas necesarias para la remisión de las copias de la totalidad del cuaderno que contiene el presente incidente de objeción y de los folios que van desde el No. 30 al 143 del cuaderno que contiene el trámite liquidatorio de la sociedad conyugal, al superior, so pena de declarar desierto el recurso”, entonces contrario a lo que dijo el accionante, su despacho sí se indicó que folios debían ser fotocopiados, más el recurrente no suministró lo necesario para tal efecto.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta negó el amparo deprecado, pues consideró que conforme a la inspección practicada al proceso acusado, los hechos en que se funda la acción constitucional “fueron ventilados judicialmente con base en la orden de copias determinadas al no ser aportadas las consideradas necesarias, se declaró desierto el recurso.

Por lo que considera el Tribunal que la situación fáctica expuesta por el accionante fue resuelta por la jueza de conocimiento hoy accionada, quien tramitó y decidió los recursos y demás solicitudes promovidas, motivando cada una de sus decisiones (…) por lo que no puede pretender ahora nuevamente le sean tenidas expedidas las copias, si no se aportó el valor necesario para ellas”.

Agregó que aún superado lo anterior, el despacho tampoco incurrió en vía de hecho, dado que el accionante pretende hacer creer no existió claridad sobre la cantidad de copias requeridas, así como de qué cuadernos se extraerían, pues como se vio, la funcionaria accionada fue más que explicita al respecto, pues al citar los cuadernos y los folios que se habrían de remitir al Tribunal Superior para desatar la alzada, “por lo que no puede ahora por vía de tutela, corregir lo aportado por su apoderado judicial dentro del proceso objeto de tutela, cuando el no cumplimiento del inciso 4º del art. 356del C.P.C. (sic) da lugar a declararlo desierto, tal como así lo hizo la jueza accionada”.

LA IMPUGNACIÓN La promotora de amparo impugnó el fallo de tutela antes memorado, para lo cual refirió que no pretende que se le expidan de nuevo las copias requeridas para el recurso de apelación fallido, sino que “no se me signa violando mis derechos fundamentales, que se me permita acceder a la justicia, derecho que me ha venido conculcando la juez accionada al hacer nugatorios los recursos y consecuencialmente está impidiendo que se reconozca la realidad de los hechos que constituyen las objeciones de los inventarios y avalúos”.

Rechazó que el juez constitucional de primera se ocupara sólo de los requisitos legales para la procedencia de la tutela, mas no se dedicó a estudiar si las decisiones judiciales se encuentran afectadas por vías de hecho, en su sentir, la Sala encontró de poca relevancia constitucional el asunto que se discute. CONSIDERACIONES 1. Advierte la Corte que el hecho de que el accionante no haya agotado los recursos a su alcance dentro de la actuación judicial que ahora cuestiona, conduce indefectiblemente a la improcedencia la petición de amparo constitucional, conforme prevé el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

En efecto, contra el auto de 18 de junio de 2010 el apoderado judicial de la reclamante interpuso el recurso de apelación para que, en la órbita de la segunda instancia se determinara si en verdad hubo desacierto al decidir las objeciones que hizo a los inventarios y avalúos, en el trámite de la liquidación de la sociedad conyugal acusado; sin embargo, dejó de suministrar lo necesario y suficiente para duplicar las piezas procesales requeridas en el trámite de la alzada, a pesar de que como se observó, el juzgado con claridad expuso en el auto de 12 de agosto siguiente qué cuadernos y folios habrían de reproducirse para dicho trámite, entonces como el promotor de la queja constitucional no procedió en tal sentido, se imponía declarar desierto el ataque. 2.

Recuerda ahora la Corte que según se tiene por aceptado, “la negligencia de los apoderados judiciales en defender los intereses de sus poderdantes no es suficiente motivo para impetrar con éxito la acción, pues aquélla sería imputable a éstos y no al juez acusado, dado que esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, “porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión” ( ver, entre otras, sentencias T. de 9 de junio de 2004, exp.

No. 00448, 26 de julio de 2005, exp. 00097; 27 de enero de 2006, exp. 00014), todo esto sin dejar de lado que el apoderamiento no entraña el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos” (sentencia de tutela de 29 de enero de 2007, Exp. No. 680012213000 2006 00282 -01).

Y más recientemente se dijo que “el derrotero que marcan esos precedentes permite entender por qué no basta denunciar la negligencia o el descuido de un apoderado judicial para que se conceda la tutela, como que, al fin y a cabo, ese tipo de comportamiento es atribuible a quien funge como defensor judicial, es decir, que no compromete la actividad del juez, de modo que en un evento como ese no podría darse por establecida la ocurrencia de una vía de hecho.

Ello sin contar, además, con que la prudencia y el cuidado aconsejan que cuando un sujeto se ve involucrado en un proceso, no ha de abandonar a su suerte las actuaciones judiciales, ni debe renunciar al control y la vigilancia de las actividades realizadas por aquél a quien se confía la defensa de los intereses” (, Exp. No. 15001-22-13-000-2008-00150-01).

Síguese de lo anterior que el argumento traído por el accionante, en el sentido de que se le negó el acceso a la administración de justicia, no sirve al propósito de demostrar la existencia una vía de hecho, pues el que se haya declarado desierto el recurso de apelación por la incuria de su representante judicial, trae como secuela la improcedencia de la tutela, en la medida en que se abandonó el mecanismo idóneo y efectivo de defensa judicial que, desde luego, no puede ser suplido por esta vía. En torno al punto ha de recalcarse que esta acción no constituye una tercera instancia, ni es un medio supletivo o paralelo al alcance de los litigantes que han desaprovechado las herramientas que de ordinario les brinda la ley.

En ese orden de ideas, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 8 E.V.P. Exp. No. T-08001-22-13-000-2010-01465-01 _1202878250.bin