CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 26-01-2011 REF. Exp. T. No. 08001 22 13 000 2010 01463 01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2010, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia, declaró improcedente la acción de tutela promovida por Javier de Jesús Hernández Lamadrid frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El petente demandó, a través de apoderado especial, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, en el juicio ejecutivo hipotecario iniciado por Corelca S. A. contra Ana Yolanda Arenas Cantillo. 2.
Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que en el proceso ejecutivo hipotecario de marras, tramitado ante el juzgado accionado, se tomó nota del embargo de remanentes decretado por el Juez Quinto Civil Municipal de Barranquilla en el juicio ejecutivo singular que adelantó el accionante contra la misma deudora, sobre el producto de los bienes cautelados y rematados en aquél, incluido el apartamento situado en la carrera 47 No. 70-66 de esa ciudad. 2.2.
Que ante la parálisis del juicio hipotecario decidió intervenir en su trámite, solicitando, con sustento en el artículo 543 del C. P. C., el remate del referido inmueble, a fin de satisfacer su acreencia con el remanente de su producto, el que a la postre se realizó el 8 de junio de 2010 por $ 56’000.000, disponiéndose en dicha diligencia que el pago de los servicios públicos e impuestos estarían a cargo del rematante. 2.3.
Que no obstante haber sido aprobado el remate en tales condiciones, lo que se erigió en ley del proceso, la jueza encartada, mediante auto de 13 de octubre de 2010, ordenó la entrega de los depósitos judiciales que se crearon con el producto de la almoneda, entre ellos el de $ 13’342.245 a favor de la rematante, por concepto del impuesto predial del inmueble, decisión que tildó de vía de hecho, pues aparte de modificar las especificaciones de la subasta, la norma en que se fundamentó es inaplicable porque no regula la materia, con el agravante de que no puso a disposición del juzgado requirente el verdadero remanente. 2.4.
Que no interpuso recurso alguno frente a dicha providencia y demás actuaciones, por cuanto el juzgado acusado, en auto de 21 de junio de ese año, le advirtió, a propósito de su reclamación por la irregular liquidación del crédito, que su legitimación en la causa se restringía a “ la publicación del edicto (sic) de remate y petición de fecha de remate ”, de modo que, no siendo viable su intervención por no ser parte, estima procedente la acción de tutela para remediar esa anomalía y proteger sus intereses. 3.
Solicitó, en consecuencia, que se ordene a la jueza accionada dejar sin efecto el proveído de 13 de octubre de 2010, respecto de la entrega al rematante del título judicial por la suma de $ 13’342.245 y, en su lugar, que ponga a disposición del ejecutivo singular $ 29’491.238, a título de embargo de remanentes del producto del bien rematado en el ejecutivo hipotecario.
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Jueza Tercera Civil del Circuito de Barranquilla y los terceros intervinientes guardaron absoluto silencio frente a la petición de amparo, a pesar de ser notificados legalmente. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal declaró improcedente la acción de tutela, tras concluir que el peticionario no hizo uso de los medios de defensa judicial que el ordenamiento procesal le brindó para hacer valer su reclamo, pues consideró que éste, en calidad de “ remanentista ”, ostentaba interés legítimo para deprecar en el proceso ejecutivo hipotecario lo que pretende en este escenario constitucional, ya que no fue de su recibo el alegato, según el cual, en auto de 21 de junio de 2010 la jueza accionada limitó su intervención a la publicación del edicto ( sic ) de remate.
Añadió, que la tesis pregonada por el quejoso contraría la interpretación seguida por la jurisdicción civil respecto del pago de obligaciones tributarias con el producto del remate, como requisito previo para la protocolización de la subasta. LA IMPUGNACION El apoderado del peticionario impugnó el fallo de primer grado, aduciendo que la legitimación de su poderdante para intervenir como tercero acreedor en el juicio ejecutivo hipotecario, predicada por el tribunal, no tiene soporte legal, en la medida que el único precepto que le brinda esa posibilidad es el artículo 543 del C.P.C., pero éste la limita a solicitar la orden de remate y hacer las publicaciones para el mismo, como acertadamente lo decidió el juzgado cognoscente, de suerte que la determinación de declarar improcedente la acción de tutela por no haber agotado los medios de defensa judicial no fue afortunada, ya que no es razonable que se le haya exigido violar la ley procesal interponiendo recursos abiertamente inconducentes.
En lo demás, reiteró sus reparos a la providencia atacada, añadiendo, por último, que no deja de causarle asombro, por lo absurdo, que haya pregonado esa corporación la aplicación del artículo 35 de la Ley 1395 de 2010, pese a que no regía para la fecha del remate y del auto que le impartió aprobación. CONSIDERACIONES 1. La Corte ha reiterado, en acatamiento al principio de subsidiariedad que la disciplina, que la acción de tutela es improcedente cuando la persona afectada en sus derechos fundamentales tuvo la posibilidad de hacer valer su reclamo constitucional por los cauces ordinarios y ante las autoridades competentes, salvo que tales medios de defensa se tornen ineficaces o el amparo sea invocado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
En el presente caso se confirmará el fallo impugnado, por cuanto es inviable el amparo solicitado, toda vez que no agotó los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento legal le brindó para hacer valer sus reclamos. En efecto, examinadas las copias allegadas con el escrito de tutela y contrastadas con el acta de inspección judicial practicada por el tribunal al expediente contentivo del juicio ejecutivo hipotecario donde supuestamente se vulneró el derecho al debido proceso del accionante, se evidencia que efectivamente éste persiguió el remanente del producto del bien embargado y rematado en dicha actuación, para lo cual intervino como tercero acreedor y, en ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 543 del C. de P. Civil, demandó la orden de remate y la publicación del aviso para llevarlo a cabo, a lo cual accedió la jueza de conocimiento, lo que no aconteció con el reparo hecho a la reliquidación del crédito en memorial radicado el 9 de junio de 2010, pues mediante auto de 21 del mismo mes y año no se acogió su solicitud, porque no tenía legitimidad en ese asunto, ya que la “ única actuación permitida era la publicación del aviso de remate ”.
Posteriormente, el 13 de octubre de ese año, la jueza cognoscente dispuso la entrega de los depósitos judiciales que resultaron de dividir el producto de la subasta pública, entre ellos uno por la suma de $ 13’342.245 a favor de la rematante, como devolución del pago que hizo por concepto de impuesto predial del inmueble adjudicado, decisión contra la cual el accionante no interpuso recurso alguno, de modo que al no poner de presente ante el juez natural la inconformidad que ahora plantea, la acción de tutela deviene inviable por desatender el principio de subsidiariedad que la gobierna, pues, no obstante que el juzgado le haya negado con anterioridad una petición diferente por falta de legitimación, era su deber expresarle al juzgado accionado sus peticiones, para que éste tuviere la oportunidad de pronunciarse sobre ellas.
En este orden de ideas, se confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia puntualizadas en la motivación que antecede. Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 POMC T-2010-01463-01