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T 0800122130002010-01459-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de diecinueve (19) de enero de dos mil once (2011) Ref.: 08001-22-13-000-2010-01459-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 5 de noviembre de 2010 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por Mariela Vásquez de Acuña contra el Juzgado Doce Civil del Circuito y la Inspección Cuarta Especializada de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas dentro del trámite abreviado de entrega del tradente al adquirente adelantado por el señor Osvaldo Coronel Molina contra Nancy Esther Acuña Campanella; en consecuencia, solicita la restitución del inmueble del que fue “despojada mediante procedimientos violatorios” y desconociendo “la correcta aplicación de la notificación personal acorde con lo previsto en los artículos 313 a 330 del C. P.C.” (fl. 4). 2.

Expone en síntesis la gestora del amparo como sustento de su petición, que como poseedora desde hace más de 25 años de una parte del inmueble ubicado en la carrera 26 B 73C-61 de la ciudad de Barranquilla, el 14 de septiembre de 2009 presentó demanda de pertenencia contra la señora Nancy Esther Acuña Campanella y personas indeterminadas, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla.

Señala que mediante escritura 3154 de 23 de octubre de 2009 de la Notaría Séptima de la citada localidad, la demandada enajenó el referido bien a Osvaldo Coronel Molina y este último promovió un proceso de entrega del tradente al adquirente ante el Juzgado Doce Civil del Circuito de la aludida ciudad, trámite en el cual no se le practicó notificación alguna a la peticionaria pese a su condición de poseedora y sólo se enteró de su existencia el día de la diligencia de lanzamiento llevada a cabo el 1° de octubre de 2010, vulnerando “flagrantemente el artículo 29 de la Constitución Nacional” y negándole la oportunidad de ejercer el derecho a la defensa. 3.

El titular de la agencia judicial acusada después de reseñar el trámite surtido en el proceso objeto de censura, deprecó declarar la improcedencia del amparo, porque la vinculación o notificación que reclama la promotora de la queja, carece de fundamento legal “habida consideración que las únicas partes en ese proceso son el adquirente del bien cuya tradición se encuentra inscrita en el folio de matrícula correspondiente y el tradente”, y adicionalmente no es viable predicar violación a las garantías superiores invocadas, por cuanto la actora fue escuchada en el curso de la diligencia de entrega y gozó de los recursos para impugnar la decisión del comisionado, empero si no hizo uso de éstos, dicha omisión descarta la procedencia de este mecanismo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras considerar que la petición de amparo carece del requisito de subsidiariedad, por cuanto la tutelante no agotó dentro del proceso abreviado donde fue escuchada, los mecanismos ordinarios de defensa contenidos en el ordenamiento procesal para la protección de sus intereses, en tanto se abstuvo de “apelar la decisión que rechazó la oposición conforme lo dispone el artículo 338 del C.P.C.” (fl. 60).

LA IMPUGNACIÓN La peticionaria apeló la sentencia del a quo sin exponer las razones en que soporta su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Sabido es que la acción de tutela resulta improcedente cuando quien acude a este mecanismo constitucional tiene o ha tenido a su alcance los medios ordinarios de defensa judicial para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, las circunstancias en que apoya su reclamo, toda vez que por tratarse de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento positivo para que la persona que se sienta agraviada por los efectos de una determinada decisión pueda exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido. 2.

En ese sentido la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir, en el marco del proceso, tópicos no controvertibles en sede constitucional cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión no han agotado al interior del mismo las herramientas jurídicas a su alcance, pues debido a su finalidad ius fundamental “ no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos” (exp. 05001-22-03-000-2008-00065-01). 3.

Acorde con los anteriores lineamientos, de entrada se advierte la desidia de la promotora de la queja en el ejercicio de los mecanismos ordinarios para proteger las garantías alegadas, toda vez que de la lectura del acta elevada en la diligencia de entrega practicada el 1° de octubre de 2010, se observa que si bien presentó oposición en la misma a través del apoderado judicial que constituyó para el efecto, lo cierto es que tal como lo advirtió el juez constitucional de primer grado, no formuló reparo alguno contra la decisión que la rechazó de plano, pese a ser susceptible del recurso apelación al tenor de lo dispuesto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y por el contrario solicitó un plazo para desalojar el bien demostrando su asentimiento con dicha determinación. 4.

En el anterior contexto resulta palmario que en este específico caso la tutela no puede abrirse paso, porque dada su naturaleza subsidiaria y residual impide su ejercicio en reemplazo de los medios regulares de defensa consagrados en el ordenamiento jurídico, supuesto frente al cual se configura la causal de improcedencia establecida en el inciso 3° del artículo 86 de la Carta Política en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. 5.

Adicionalmente, no sobre recordar que cuando los interesados dejan de utilizar los mecanismos de resguardo establecidos por el legislador, -como aquí ocurrió-, quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, por ser el fruto de su propia desidia. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 WNV.

Exp. 08001-22-13-000-2010-01459-01