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T 0800122130002010-01457-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., primero (1°) de febrero de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 26-01-2011 REF. Exp. T. No. 08001-22-13-000-2010-01457-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 5 de noviembre de 2010, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla negó la acción de tutela promovida por Virna Teresa Fadul Yenis frente al Juzgado Quinto Civil del Circuito y la Inspección Segunda Especializada, ambos de esa ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- La actora demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, presuntamente vulnerados por los acusados dentro del juicio ejecutivo mixto instaurado por Bancolombia S.A. en contra de María Victoria Gousy de Marenco, Julio César Marenco Romero, Rafael Marenco Arrieta y la sociedad César Marenco y Compañía Limitada. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, que en el aludido litigio, no obstante que jamás le fue notificada su existencia, y a pesar de que sobre el inmueble hipotecado, de un lado, pesa embargo coactivo que impedía su subasta y, por otro, en virtud a que viene ejercitando, junto con su progenitora, actos de posesión por lo cual está en trámite un proceso de usucapión, se practicó el secuestro del aludido bien, siendo que la realización de dicha diligencia se efectuó de manera subrepticia por lo que no tuvo ocasión de enterarse oportunamente de la misma, lo cual afecta sus intereses; tal la razón por la que instauró la denuncia penal del caso.

Parejamente, acotó que la Inspección Segunda Especializada de Barranquilla fijó el día 20 de octubre de 2010 para llevar a cabo la entrega ordenada. 3.- Solicita, conforme a lo reseñado que, por una parte, se ordene a la Inspección encartada que proceda a devolver al comitente el despacho comisorio sin diligenciarlo, esto es, que no lleve a cabo la entrega dispuesta y, por otra, se anule el auto de adjudicación del predio objeto del litigio de que disiente.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juzgado accionado puntualizó, en primer lugar, que la quejosa no efectuó ningún reparo al momento de la diligencia de secuestro del inmueble objeto de ejecución, y sólo hasta ahora lo plantea mediante este extraordinario instrumento; en segundo término, que el remate se llevó a cabo previa autorización de la Secretaría de Hacienda Pública sin que, por demás, ésta hubiese ejercitado las prerrogativas del artículo 542 de la ley de ritos civiles; y, en tercer orden, que la entrega del bien se debe efectuar a favor de quien le fue adjudicado, conforme al artículo 531 ejusdem.

A su vez, Bancolombia S.A., en aras de defensa, predicó que la acción constitucional instaurada no es más que “ un burdo montaje ”, con miras a presionar la negociación del bien raíz rematado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo impugnado, luego de detallar el decurso procesal adelantado en el litigio objeto de queja, negó el amparo rogado habida cuenta que la peticionaria, al no ser parte dentro de aquél y por ende ser totalmente ajena a la relación sustancial debatida, ya que no es ni acreedora ni deudora de los pretensos créditos allí ventilados, carece de legitimación tanto para intervenir en el mismo, como para promover la presente acción constitucional.

Adicionalmente, precisó la existencia de mecanismos ordinarios de defensa que igualmente aparejan la improcedencia anotada, como son el proceso de pertenencia por cuenta del cual está inscrita la medida cautelar de inscripción de la demanda que pesa sobre ese bien, como también que no hubo oposición a la diligencia de secuestro adelantada.

LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo de primer grado aduciendo, como razones de inconformidad, en compendio, que se dejó de analizar el contenido del acta de secuestro a fin de verificar que, enfrentada al folio de matrícula inmobiliaria pertinente, no hay correspondencia entre lo acotado en cada uno de estos documentos, emergiendo la evidencia de que acaecieron conductas dolosas.

Del mismo modo, expresó que la adjudicación se efectuó irregularmente, puesto que se desatendió el artículo 542 del Código de Procedimiento Civil. CONSIDERACIONES 1.- Sobre el interés que asiste a quienes reclaman la protección de sus derechos fundamentales cuando no son parte dentro del litigio ejecutivo del cual dimana la queja, esta Sala ha indicado que “ [l]os procesos de ejecución reclaman, por un flanco, que el extremo demandante se halle compuesto por el sujeto activo -acreedor- de la relación obligacional que emerge del título ejecutivo pretenso en recaudo y, por otro, que la parte ejecutada esté constituida por el deudor o sujeto pasivo de la obligación demandada; ello, en vista de que únicamente quienes hicieron parte de la relación sustancial, que necesariamente involucra el incumplimiento de una prestación, y en la medida que asuman la calidad de demandante y demandado, son los interesados en las resultas del proceso dada su especial naturaleza y, por tanto, se corresponden con quienes, con exclusión de los demás, pueden ser oídos en el litigio por detentar privativamente la facultad de disposición del derecho en disputa.

Por supuesto, a los procesos de la señalada especie no aplica ni el artículo 83 de la ley de ritos civiles, ni la intervención adhesiva del artículo 52 ibídem ” (Sentencia de 12 de marzo de 2010, Exp. T. No. 11001-22-03-000-2010-00070-01). Por supuesto, “ ha precisado que la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, por sí misma o a través de representante o agente oficioso, evento último en el cual es requisito manifestar tal circunstancia. “ En tratándose de la transgresión del debido proceso, es claro que quienes ostentan legitimación en la causa para demandar su protección constitucional, en principio, son aquellas personas naturales o jurídicas que intervinieron en el respectivo juicio o trámite administrativo o que siendo imperativa su vinculación no fueron citados ” (Sentencia de 4 de agosto de 2009, Exp.

T. No. 11001-22-03-000-2009-01001-01). 2.- En el caso de cuyo estudio se ocupa esta Corporación, es evidente que las peticiones elevadas con en el propósito de se anule el auto de adjudicación del bien inmueble cautelado y se impida la diligencia de entrega comisonada, no pueden encontrar resguardo en esta excepcional vía judicial, habida cuenta que la impugnante, según se desprende paladinamente tanto de las probanzas allegadas, como de las manifestaciones por ella efectuadas, no es sujeto procesal del litigio ejecutivo mixto en que así se dispuso, esto es, que no detenta condición sustancial o procesal ninguna dentro del mismo que posibilite la vulneración de los derechos fundamentales señalados en el escrito genitor; de ahí que adolezca de legitimación en la causa para accionar, en tanto que no se entiende cómo puede verse afectada en sus derechos con las actuaciones de los enjuiciados, la cuales, únicamente, están dirigidas a regular la situación jurídica de los contradictores procesales, dentro de los que no se halla, itérase, la peticionaria, y no podía serlo simplemente porque las obligaciones perseguidas ejecutivamente no fueron contraídas por ella.

Sobre el particular, la Corte ha tenido oportunidad de precisar, en asunto de temperamento similar al que ahora la ocupa, que “ [e]s irrebatible, entonces, que el peticionario no ostentaba legitimación en la causa como sujeto pasivo en el proceso ejecutivo hipotecario, en su condición de deudor, codeudor o socio de la sociedad demandada, circunstancia que lo deslegitimaba igualmente para demandar la protección constitucional de su derecho al debido proceso, por no ser parte ni tercero. Cuestión distinta sería si hubiese actuado como representante legal de la sociedad ejecutada, caso en el cual su legitimación no solo se viabilizaba en el proceso ejecutivo sino en la acción de tutela, pero como no sucedió de esa manera, sus pretensiones están destinadas a fracasar por ese motivo ” (Sentencia de 4 de agosto de 2009, Exp.

T. No. 11001-22-03-000-2009-01001-01). 3.- Al margen de lo anterior, cumple advertir que las solicitudes aquí esbozadas fueron hechas de manera directa a la autoridad judicial en sede constitucional, cuando tal pedimento podría hacerse, previamente, ante el funcionario que conoce del asunto, a efecto de que éste se pronunciara al respecto, decisión que bien puede ser favorable o adversa, y en este último caso acudir al superior, de ser admisible, a efecto de intentar modificarla, con lo que de todas maneras se estaría garantizando las prerrogativas aquí alegadas que, con todo, bien se advierten protegidas por cuanto que está cursando el proceso de usucapión promovido por la querellante, en el que puede, ante el juez competente, ventilar lo que aquí expone. 4.- Conforme a lo discurrido, se impone la confirmación del fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 Exp.

T. 2010-01457-01 _1202878250.bin