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T 0800122130002010-01448-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., doce (12) de enero de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 15-12-2010 REF. Exp. T. No. 08001 22 13 000 2010 01448 01 Se decide la impugnación interpuesta por el apoderado de la accionante contra la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2010, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia, negó por temeridad la acción de tutela promovida por Amalia Gumercinda Fuentes Soto frente al Juzgado 13 Civil del Circuito de Barranquilla.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La peticionaria demandó el amparo de sus derechos fundamentales a una vivienda digna, posesión, propiedad, defensa, debido proceso, igualdad, seguridad jurídica y acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada, dentro del proceso ejecutivo iniciado por Juvenal Enrique Rincones Cortina contra Milton Henry Coneo Gutiérrez. 2.

Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que la señora Crisanta María Araujo Cotes vendió, sin otorgar escritura pública, al señor Alberto Durán, a comienzos de 1984, el apartamento No. 8-B2, Piso 8°, Torre La Pinta, Edificio Las Tres Carabelas, Urbanización El Laguito, situado en la Carrera 1ª No. 3-203 del Barrio Bocagrande de Cartagena e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 060-9554, quien a su vez lo permutó a su hermano William Fuentes Soto por un vehículo automotor, obligándose su dueña a otorgar el respectivo instrumento público directamente a este último, pero como aquélla incumplió, éste la denunció por el delito de estafa el 26 de junio de 1987, lo cual no fue óbice para que dicha señora, mediante escritura pública de compraventa No. 2059 de 28 de agosto de 1987, otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Cartagena, enajenara el dominio del referido inmueble al señor Milton Henry Coneo Gutiérrez. 2.2.

Que su hermano William Fuentes Soto le cedió la posesión material que ejercía sobre el susodicho inmueble, asumiéndola desde julio de 1987 hasta la fecha, en forma regular, pacífica e ininterrumpida, razón por la cual, de un lado, inició en julio de 2008 un proceso de prescripción adquisitiva de dominio del referido bien ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena y, de otro, no le han prosperado a la propietaria inscrita, Crisanta María Araujo Cotes, las querellas policivas que por perturbación de la posesión ha instaurado ante la Inspección de Policía de la Localidad Bocagrande de Cartagena. 2.3.

Que la señora Crisanta María Araujo Cotes, en concurso con el señor Juvenal Enrique Rincones Cortina y el abogado Milciades Fernández Barranco, incurrieron en los delitos de falsedad en documento privado, uso de documento falso, fraude procesal y concierto para delinquir, con el propósito de apoderarse del apartamento arriba descrito, pues prevalidos de dos letras de cambio con firmas falsas, por la suma de $ 50’000.000 cada una, el segundo inició, por conducto del tercero, un proceso ejecutivo contra el señor Milton Henry Coneo Gutiérrez, ante el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, logrando que el bien fuera secuestrado, rematado y adjudicado a favor del demandante, circunstancias que la obligaron a denunciarlos el 21 de abril de 2010 ante la Fiscalía 37 Seccional de esa ciudad, como paso previo para interponer el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia que ordenó seguir la ejecución. 2.4.

Que el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla profirió ilegalmente el mandamiento de pago (junio 27 de 2007), el embargo y secuestro del apartamento perseguido (5 de diciembre de 2007 y 23 de abril de 2008), la sentencia de seguir la ejecución (6 de noviembre de 2008), la diligencia de remate del inmueble (31 de agosto de 2009), el auto aprobatorio de la subasta y adjudicación del bien (14 de septiembre de 2009) y los autos que dispusieron la entrega del apartamento y la remisión del despacho comisorio para su materialización (13 de septiembre y 1° de octubre de 2010), toda vez que al cotejar las firmas impuestas por el ejecutado, señor Milton Henry Coneo Gutiérrez, en la escritura pública de compraventa No. 2059 de 28 de agosto de 1987 y en las letras de cambio que sirvieron de título ejecutivo, es evidente la falsedad de éstas, de modo que tales decisiones se cimentaron en unos documentos ilícitos, pero como su suscriptor está desaparecido desde el año 2006, según denuncia avocada por la Fiscalía 14 Seccional de Cartagena, no tiene otra alternativa que esperar a que el fiscal que conoce de su querella por falsedad practique la prueba técnica de cotejo grafológico de las firmas dubitadas e indubitadas. 2.5.

Que no obstante lo expuesto, el juzgado accionado, mediante autos de 13 de septiembre y 1° de octubre de 2010, ordenó la entrega del susodicho inmueble, en cumplimiento de lo cual la Secretaria de ese despacho judicial libró el despacho comisorio No. 040 y el oficio No. 1593 de 5 de octubre de este año, los que ya reposan en la Inspección General de Policía Distrital de Cartagena de Indias, fijando la autoridad comisionada el 14 de ese mes como fecha para efectuar tal diligencia, lo cual se erige, a su juicio, en un perjuicio irremediable, en la medida que quedará expuesta a perder su casa de habitación por las maniobras de unos timadores que intentan arrebatársela. 3.

Solicitó, en consecuencia, que se ordene a la jueza accionada la suspensión inmediata de los efectos de sus autos emitidos el 13 de septiembre y 1° de octubre de 2010, mientras la Fiscalía General de la Nación se pronuncia sobre la denuncia de falsedad de los títulos valores, y a la Inspectora General de Policía de Cartagena de Indias que se abstenga de dar cumplimiento a la orden emitida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla en el despacho comisorio No. 040 de 5 de octubre del mismo año. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA 1.

La Jueza Trece Civil del Circuito de Barranquilla estimó que la acción de tutela no está llamada a prosperar, aduciendo, en primer lugar, que no le consta nada respecto de la denuncia penal descrita en su solicitud de amparo, como tampoco se evidencia actuación alguna sobre dicha querella en el proceso ejecutivo en cuestión; en segundo lugar, que el artículo 531 del C. de P. Civil establece que si el secuestre no cumple la orden de entrega del bien adjudicado, el rematante podrá solicitar que el juez se lo entregue, en cuyo caso la diligencia deberá efectuarse en un plazo no mayor a quince días; en tercer lugar, que mediante auto de 5 de octubre de 2009 ordenó la entrega material del bien inmueble adjudicado al ejecutante, Juvenal Enrique Rincones Cortina, sin que después de un año haya sido posible efectuarla por los numerosos incidentes de nulidad y acciones de tutela que la quejosa ha interpuesto para dilatarla; en cuarto lugar, que la accionante, en condición de tercera opositora, dispuso de los medios de defensa judicial previstos en el ordenamiento para hacer valer sus derechos, pero no los agotó en debida forma; en quinto lugar, que los poderes de coerción otorgados por la ley le posibilitan adoptar las medidas pertinentes para hacer cumplir sus providencias judiciales, de modo que el envío del despacho comisorio a la Inspección General de Policía Distrital de Cartagena para que efectuara la entrega al rematante del bien adjudicado, iba encaminada a garantizar a éste el debido proceso frente a las maniobras dilatorias de la tercera opositora; en sexto lugar, que en la misma fecha la peticionaria interpuso otra acción de tutela, por hechos similares, bajo la radicación interna No. 01302-2010, cuyo conocimiento correspondió a la magistrada Lilian Pájaro de De Silvestri, de manera que es imperativo establecer la posible temeridad y; en último lugar, que la actitud de la quejosa y sus apoderados judiciales constituyen un abuso manifiesto del derecho de acceso a la administración de justicia, por cuanto el despliegue irreflexivo de incidentes, impugnaciones, recusaciones y acciones judiciales paralelas quebrantan los principios de economía y lealtad procesales. 2.

El abogado Milciades A. Fernández Barranco contestó la solicitud de tutela, anunciándose como apoderado judicial del demandante en el referido proceso ejecutivo, pero no allegó el poder conferido por éste para que lo representara en este trámite constitucional. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó por temeraria la acción de tutela y, subsecuentemente, levantó la medida provisional decretada en el auto admisorio, aduciendo que resulta inconcebible que en forma simultánea la accionante haya presentado otra contra el mismo juzgado, bajo la radicación No. 1302-2010, cuyo fallo de 28 de octubre de 2010 resultó adverso por la misma causa (temeridad), pues evidenció que los hechos alegados en las dos solicitudes corresponden a la misma inconformidad y a la pretensión de dejar sin efectos la providencia que ordenó la expedición del despacho comisorio para la realización de la entrega del inmueble rematado y adjudicado al ejecutante.

No obstante, se abstuvo de sancionar al apoderado judicial de la quejosa, toda vez que al mismo se le confirió poder en el curso de este trámite, por lo que esta acción no fue interpuesta por tal mandatario. LA IMPUGNACION El apoderado de la peticionaria censuró el fallo de primera instancia, alegando, en primer lugar, que es infundado el calificativo de temeraria hecho a la petición de tutela, porque no existe dualidad de acciones con base en los mismos supuestos fácticos y jurídicos; en segundo lugar, que las decisiones adoptadas en el susodicho proceso ejecutivo, así como la orden de entrega y los autos que dispusieron librar el despacho comisorio para materializarla, constituyen sendas vías de hecho, toda vez que se fundaron en pruebas falsas e ilícitas; en tercer lugar, que ante la morosidad de la Fiscalía General de la Nación para practicar la prueba técnica de grafología y definir acerca de la falsedad de los títulos valores que sirvieron de base a la acción ejecutiva, la tutela se erigía en un mecanismo idóneo para evitar el perjuicio irremediable que se le causaría a su poderdante ante el inminente despojo del inmueble y; en último lugar, que la preclusión prematura de la investigación penal por parte del Fiscal 37 Seccional de Barranquilla, respecto de los punibles denunciados por la quejosa contra los sujetos intervinientes en el proceso de ejecución, es intrascendente, si se tiene en cuenta que contra tal decisión interpuso el recurso de apelación, lo cual impidió que adquiriera ejecutoria.

CONSIDERACIONES 1. La Corte ha pregonado que no puede aceptarse, en eventos como el que se tiene a la vista, que sea el juez de tutela el llamado a intervenir para remediar la incuria del accionante, en cuanto hubiere dejado de utilizar los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento para hacer valer sus reclamos y, menos, acometer, bajo ese pretexto, la revisión del asunto, arrogándose atribuciones que no le corresponden, máxime cuando el derecho ha gozado del cauce adecuado para hacerlo respetar.

Resulta palmario, entonces, que la peticionaria pretende, a través de esta acción, reinventar una controversia que estaba obligada a suscitar ante el juez natural, conforme a las reglas de trámite preestablecidas y de acuerdo con la asignación legal de competencias, desconociendo el carácter residual y subsidiario de este mecanismo constitucional. 2.

En el caso bajo estudio, es ostensible la improcedencia de la acción de tutela, en la medida que la quejosa dispuso de los medios de defensa judiciales que le brindaba la ley procesal civil para hacer respetar su derecho, pero los dilapidó al no utilizarlos oportuna y debidamente. En consecuencia, no acogerá la Corte la decisión del tribunal constitucional a-quo, de negarla por temeraria, sino por desatender el principio de subsidiariedad que la gobierna.

En efecto, cotejados los escritos de tutela presentados por la peticionaria el 13 de octubre de 2010 (folios 1 a 8 y 299 a 301 del cuaderno del tribunal), a los que se les asignaron los Códigos Únicos de Radicación Nos. 08001-22-13-000-2010-01436-00 (Radicación Interna T-01302-2010) y 08001-22-13-000-2010-01448-00 (Radicación Interna T-01315-2010), resulta irrefragable que los hechos en que se fundamenta cada una son diferentes, pues, a grosso modo, mientras la primera se duele del cumplimiento del auto proferido el 13 de septiembre de 2010, que ordenó librar el despacho comisorio para efectuar la entrega al ejecutante del inmueble rematado, pese a no encontrarse ejecutoriado, por estar pendiente de decisión el recurso de apelación interpuesto en su contra, lo que calificó de vía de hecho, la segunda se queja de que las decisiones adoptadas en el referido proceso ejecutivo, incluidos los autos que ordenaron la entrega y dispusieron la remisión del despacho comisorio para materializarla, son abiertamente ilegales y, por tanto, constituyen también vías de hecho, porque se fundaron en dos letras de cambio, cuyas firmas del ejecutado son falsas e ilícitas, de suerte que, ante tal ostensible disimilitud, no es admisible sindicar a su promotora de temeridad.

Ahora bien, revisadas las piezas procesales arrimadas al expediente y confrontadas con el informe rendido por la jueza accionada, la Sala evidencia que la accionante, si bien se opuso oportunamente a la diligencia de secuestro del inmueble embargado en la ejecución de marras, alegando su condición de poseedora material, de la cual derivó el derecho pretendido en ese escenario procesal, lo cierto es que durante su trámite no agotó los medios de defensa que el ordenamiento le brindó para hacer valer su reclamo.

Nótese, al respecto, que el recurso de apelación que interpuso contra el auto que rechazó su oposición al secuestro, emitido el 15 de abril de 2009, fue declarado desierto el 5 de junio del mismo año 2009, por no haber cancelado las expensas necesarias, de modo que ante su desidia no era viable acudir a la tutela para remediarla. Por otra parte, los reparos formulados en su escrito de tutela, aparte de que constituyen hechos nuevos frente a la jueza accionada, no era viable plantearlos a través de esta vía constitucional ni en el proceso ejecutivo por parte de la tercera opositora, si se tiene en cuenta que, de un lado, este trámite breve y sumario no es idóneo para promover un debate sobre la supuesta ilegalidad de los títulos valores que sirvieron de base para adelantar la ejecución censurada; de otro, que la falsedad de las letras de cambio, denunciadas por la quejosa ante la Fiscalía General de la Nación, está supeditada a los pronunciamientos que al respecto hagan ese ente acusador y el juez penal competente (aún no se ha decidido el recurso de apelación que su apoderado interpuso contra la providencia que dispuso la preclusión de la investigación) y, por último, que el interés perseguido por la peticionaria en la susodicha ejecución, por el carácter restringido de su condición de tercera, no le permite alegar la pretendida ilegalidad del título ejecutivo, ya que es potestad exclusiva de la parte ejecutada.

En este orden de ideas, la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación, pero por las razones aquí expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia puntualizadas en la motivación que antecede Comuníquese a los interesados el contenido de esta providencia por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 11 POMC T-2010-01448-01