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T 0800122130002010-01442-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de REF. Exp. T. No. 08001-22-13-000-2010-01442-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 27 de octubre de 2010, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla negó la acción de tutela promovida por Betsabé Petrona Maldonado Barrios y Gabriel Enrique Maldonado Celedón, frente al Juzgado Séptimo de Familia de esa ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- Los actores demandaron la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el juzgado encartado. 2.- Arguyeron, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: 2.1.- Ante el Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla solicitaron la apertura de la sucesión de Gustavo Enrique Maldonado Ortega, lo que ocurrió el 9 de julio de 2003.

Cumplido el trámite del caso, fue aprobado el trabajo de partición mediante auto del 30 de marzo de 2007, en el cual, igualmente, se dispuso la inscripción de dicha determinación ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad. 2.2.- En virtud de que la citada oficina pública no ha efectuado el registro ordenado ya que sobre los bienes objeto de adjudicación, por cuenta del juzgado enjuiciado, pesan medidas cautelares adoptadas en la sucesión que allí abrió su hermano Jairo Ancisar, desde septiembre de 2005. 2.3.- En abril de 2008, y por causa de lo narrado, pusieron de presente ante el juzgado acusado la existencia de la adjudicación arriba señalada con miras a que diera por terminada su actuación, acaeciendo que, mediante providencia de 15 de junio de esa anualidad, no accedió a esa solicitud; por ende, y al no tener, en su criterio, otra opción de defensa, instauraron la presente acción. 3.- Solicitan, conforme a lo señalado, que se ordene la cesación del trámite sucesoral adelantado ante el juzgador querellado y, consecuentemente, el levantamiento de las cautelas atrás referidas.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juzgador accionado, tras historiar el decurso procesal emprendido, señaló, en compendio, que los procesos de sucesión que se adelantan en uno y otro juzgados no son coincidentes entre sí, por tratarse de sujetos procesales distintos, esto por un lado; y, por otro, que en el juicio adelantado ante él, obran algunos bienes distintos a los que allí fueron inventariados.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo materia de impugnación, negó el amparo rogado puesto que frente al auto materia de disconformidad, de 15 de junio de 2008, no plantearon los peticionarios ningún medio impugnativo. Manifestó, parejamente, que tampoco se encuentra presente el requisito de la inmediatez que es menester para la prosperidad de la presente acción. LA IMPUGNACIÓN Los petentes impugnaron el fallo de primer grado aduciendo como razones de reproche, que ni están interesados en desconocerle la calidad de heredero a Jairo Ancisar, como que tampoco pueden solicitar que sean reconocidos como tales en la sucesión que éste abrió ante el juzgado recriminado, en tanto que a ellos ya les fueron adjudicados esos bienes.

CONSIDERACIONES 1.- Advierte la Corte que el amparo constitucional resulta improcedente, a causa del holgado lapso transcurrido desde la ocurrencia del hecho de que se duelen los accionantes, esto es, no haber sido acogida la solicitud de terminación de la sucesión que allí adelanta su hermano Jairo Ancisar, lo que sucedió el 15 de junio de 2008, máxime que no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora, incuria que desnaturaliza el carácter urgente e impostergable de la protección implorada.

Es por eso que los petentes no pueden acudir a este medio de protección constitucional para señalar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer la acción de tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona, sobre todo cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo.

No tiene premura quien voluntariamente deja pasar largo lapso antes de elevar reclamo, razón por la que el amparo rogado no puede abrirse paso, máxime cuando, coetáneamente, se abstuvieron de ejercitar los mecanismos ordinarios de defensa que la legislación ofrece para conjurar la vulneración que manifiestan padecer. Sobre este tópico, la jurisprudencia de la Sala puntualizó que “ […] en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.

Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.

(Sentencia T-797 de 26 de septiembre de 2002). “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección […] (sentencia de 2 de agosto de 2007, Exp.

T. No. 00188 -01)”. 2.- De conformidad con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 Exp.

T. 2010-01442-01 _1202878250.bin