Micelio
T 0800122130002010-01441-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010). Ref: Exp. N° 08001-22-13-000-2010-01441-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 2 de noviembre de 2010, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que negó la tutela instaurada por Marlon Olivares Echavez contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron citados Patrocinio Olivares Visbal, Patrocinio Olivares Echavez y GB Finca Raíz Ltda.

ANTECEDENTES 1. El interesado solicita la protección de la garantía prevista en el artículo 29 de la Constitución política; y en consecuencia deprecó ordenar al Despacho accionado que “proceda [a] suspender la diligencia de remate a fin [de] que pueda hacer parte dentro del proceso ya que soy heredero del 25% de la causante quien no contrajo deuda alguna para con los demandantes y se me proteja el derecho del debido proceso y a heredar un bien que si bien es cierto fue objeto de una hipoteca por parte de Patrocinio Olivares Visbal a título personal también es cierto que la señora Teresa Inelda Echavez de Olivares quien tenía una sociedad conyugal vigente no contrajo obligación alguna" (folio 1).

Los hechos que fundamentan la anterior pretensión admiten la siguiente síntesis: a) En el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla cursa el proceso ejecutivo hipotecario adelantado por G.B. Finca Raíz Ltda. contra Patrocinio Olivares Visbal y Patrocinio Olivarez Echavez, cuya garantía real recae sobre el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n.° 040-263497, en el que se libró mandamiento de pago el 10 de julio de 2006 (folio 5, cuaderno de la Corte), profiriéndose sentencia el 22 de octubre de 2007 en la que se declararon no probadas las excepciones y se dispuso seguir adelante el cobro (folios 8 a 12, ib.), determinación que apelada por los demandados confirmó el Tribunal Superior el 4 de junio de 2009 (folios 15 a 24, ib.), y mediante auto de 17 de septiembre de 2010 se señaló fecha para llevar a cabo la diligencia de remate. b) Patrocinio Olivares Visbal contrajo matrimonio con Teresa Inelda Echavez García el 29 de agosto de 1975, relación en la que procrearon dos hijos, Patrocinio y Marlon Eleazer Olivares Echavez, empero como la citada señora falleció el 25 de febrero de 2008, estando vigente la sociedad conyugal, el bien objeto de litigio hacía parte de ésta, motivo por el cual tiene sobre el mismo vocación hereditaria en un 25%, sin embargo, sólo a través “ del edicto del 28 de septiembre de 2010 me enteré del remate del inmueble” (folio 1). 2.

La autoridad judicial cuestionada se limitó a remitir el expediente objeto de la queja constitucional y a señalar que los hechos invocados para fundamentar la protección reclamada “no son de conocimiento de este Juzgado, por lo tanto no se puede hacer ninguna afirmación al respecto, que solo se puede manifestar que dicho proceso está cursando ante este Juzgado y efectivamente se encuentra dictado auto ordenando fecha de remate para el día 21 de octubre del presente año, sin que se haya violado derecho fundamental alguno” (folio 20).

A su turno el representante legal de G.B. Finca Raíz Ltda. solicitó denegar el amparo, señalando que no se cumple con el requisito de la inmediatez, porque “ han transcurrido más de 32 meses de haber quedado huérfano de madre sin haberlo manifestado” (folio 28), además, no es la tutela la llamada a solucionar negligencias o descuidos de las partes, máxime si se tiene en cuenta que en la presente acción se evidencian los deseos “de dilatar, entorpecer la litis que adelantan contra su progenitor y su hermano, de nombre Patrocinio J.R. en el juzgado Quinto (5°) Civil del Circuito ” (folio 28).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la protección deprecada al estimar que de la revisión del expediente “del proceso ejecutivo mixto tramitado en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla se observa que trabada la litis, los demandados presentaron excepciones de mérito, definidas en sentencia proferida el 23 de abril de 2007, apelada y confirmada por la Sala Quinta Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla el 4 de junio de 2009.

Además “El inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 040-263497, se encuentra embargado, secuestrado y avaluado, sin que obre en el expediente que el actor hubiera intervenido en calidad de heredero reconocido, ni en el trámite sucesoral o notarial, con ocasión de la muerte de la señora Teresa Inelda Echavez García que data del 25 de febrero de 2008, hasta la fecha de presentación de la demanda” (folios 33 y 34), por lo que el promotor de la acción cuenta con las acciones judiciales ordinarias y adecuadas para hacer valer su derecho hereditario.

LA IMPUGNACIÓN El interesado impugnó el referido fallo, invocando para el efecto similares argumentos a los expuestos en el libelo introductor (folios 42 a 44). CONSIDERACIONES 1. El amparo fue instituido como mecanismo residual, esto es, a falta de los medios ordinarios para proteger los derechos de las personas, por lo que no puede servir para interferir el trámite que para los diversos asuntos ha previsto el legislador, ni con el propósito de adelantar su definición. Es claro, entonces, que el carácter subsidiario de la queja constitucional implica que quien a este medio acude, deba recorrer primero las vías establecidas por el legislador para cada tipo de pretensión, y allí subyace sin duda una finalidad de alto valor institucional que la Constitución misma prohíbe subestimar, la cual en esencia consiste en permitirle a las diversas autoridades cumplir las funciones que la misma ley les asigna. 2.

En el caso que ocupa la atención de la Corte, la protección se dirige a cuestionar la providencia emitida por la autoridad accionada el 17 de septiembre de 2010, por medio de la cual señaló fecha para practicar la diligencia de remate. 3. De la revisión de las pruebas incorporadas al presente trámite es evidente que el Juzgado cuestionado no ha tenido la oportunidad de emitir pronunciamiento respecto a lo aquí pretendido por el accionante, pues en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario iniciado por G.B. Finca Raíz Ltda. contra Patrocinio Olivares Visbal y Patrocinio Olivares Echavez, ninguna solicitud se ha presentado con esa finalidad. 4.

De acuerdo con lo discurrido, se ratificará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 Exp. 2010-01441-01