República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., trece (13) de enero de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 15-12-2010 REF. Exp. T. No. 08001-22-13-000-2010-01440-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 2 de noviembre de 2010, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla negó la acción de tutela promovida por Jesús Raimundo Godoy Martínez frente al Juzgado Séptimo de Familia de esa ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- El accionante demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa técnica, presuntamente vulnerados por el juzgado acusado dentro del juicio verbal sumario de alimentos que en su contra promovió Rosa Fonnegra Vásquez, en nombre y representación de los menores Rosa María, Camilo Jesús y Leonardo Jesús Godoy Fonnegra. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, que sin ninguna justificación, y no obstante haber probado que nunca se ha sustraído de obligación alguna para con sus descendientes, fue condenado por alimentos “ de manera fulminante con un porcentaje del 35% ” de su salario, mediante sentencia de 6 de febrero de 2009, lo cual afecta sus intereses y los de sus demás hijos. 3.- Solicita, conforme a lo señalado, que se revoque la aludida providencia. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juzgado querellado expresó, en aras de defensa, que en el decurso procesal adelantado siempre respetó el debido proceso del quejoso, máxime que éste estuvo representado judicialmente por una abogada de confianza, móvil por el cual insta denegar la presente acción. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo materia de impugnación, negó el amparo rogado toda vez que no se encuentra presente el requisito de la inmediatez que es menester para la prosperidad de la acción tutelar, en virtud a que la sentencia de que se duele el querellante se profirió hace un año y siete meses.
Parejamente acotó, por un lado, que no se vislumbra vulneración del debido proceso dado que el quejoso estuvo representado por una profesional del derecho y, por otro, que existen medios ordinarios a través de los cuales puede lograr la disminución de la cuota alimentaria. LA IMPUGNACIÓN El peticionario impugnó el fallo de primer grado; empero, no adujo las razones de su disconformidad.
CONSIDERACIONES 1.- Advierte la Corte que el amparo constitucional resulta improcedente, a causa del holgado lapso transcurrido desde la ocurrencia del hecho de que se duele el actor, esto es, haberse dictado sentencia dentro del proceso verbal sumario promovido en su contra, lo que sucedió el 6 de febrero de 2009, máxime que no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora, incuria que desnaturaliza el carácter urgente e impostergable de la protección implorada.
Es por eso que el petente no puede acudir a este medio de protección constitucional para señalar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer la acción de tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona, sobre todo cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo.
No tiene premura quien voluntariamente deja pasar largo lapso antes de elevar reclamo, razón por la que el amparo rogado no puede abrirse paso. Sobre este tópico, la jurisprudencia de la Sala puntualizó que “ […] en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.
Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.
(Sentencia T-797 de 26 de septiembre de 2002). “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección […] (sentencia de 2 de agosto de 2007, Exp.
T. No. 00188 -01)”. 2.- Al margen de lo anterior, se advierte que el accionante, de estimarlo oportuno, tiene la posibilidad de ejercitar las acciones de disminución y exoneración de la cuota alimentaria provisionalmente impuesta, mediante la ejercitación del procedimiento judicial legalmente establecido para lo propio, asumiendo, eso sí, la carga probatoria que le incumbe (artículos 435-3° y 177 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente). 3.- De conformidad con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Exp.
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