CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 19-01-2011 REF.- Exp. T. No. 08001 22 13 000 2010 01436 -01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 23 de octubre de 2010, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla, Sala Civil – Familia, negó la acción de tutela promovida por Amalia Gumercinda Fuentes Soto, frente al Juzgado Trece Civil del Circuito de esa misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa judicial, presuntamente vulnerados por la funcionaria acusada, dentro de la tramitación del proceso ejecutivo singular promovido por Juvenal Rincones Cortina contra Milton Coneo Gutiérrez. 2.
Expone la peticionaria, en síntesis, que formuló incidente de nulidad por “ haberse pretermitido el trámite incidental” de la oposición que presentó dentro de la diligencia de secuestro practicada sobre el inmueble que tiene en posesión, ubicado en la diagonal 1ª No. 3-203 de la ciudad de Cartagena. 3. Que el juzgado, mediante providencia de 13 de septiembre de 2010, rechazó de plano dicha solicitud, ordenando, en el numeral 2º, que una vez ejecutoriada tal determinación por la Secretaría se libra despacho comisorio con destino al Inspector General de Policía Distrital de esa capital para la entrega del predio al ejecutante. 4.
Que a pesar de que el citado proveído no se encontraba en firme, pues interpuso recurso de apelación, la Secretaria libró la referida comisión, causándole un perjuicio irremediable al encontrase a punto de ser desalojada de su único lugar de vivienda y del “derecho” de posesión que ha detentado por más de veinte años. 5. Solicita que se deje sin efectos el referido despacho comisorio.
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Jueza acusada, luego de realizar el recuento de la actuación surtida dentro del aludido proceso, manifestó que el demandante ha insistido en la entrega del inmueble rematado desde el 31 de agosto de 2009, diligencia que no se ha podido realizar, “debido a la serie de tutelas e incidentes de nulidades invocados por la opositora”, señora Amalia Gumercinda Fuentes Soto, quien, además, no utilizó los mecanismos procesales oportunamente, pretendiendo posteriormente “ entorpecer y dilatar” la entrega del predio subastado hace más de un año. Agregó que en cuanto a la censura que enfila por haberse librado el despacho comisorio antes de la ejecutoria del proveído de 13 de septiembre de 2010, la peticionaria “ocultó” informar que por auto de 1º de octubre de 2010, el Juzgado se apartó de dicha decisión y dispuso que la Secretaría, de manera inmediata, lo remitiera.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó por temeridad el amparo constitucional solicitado por la actora por cuanto que ésta, con anterioridad, había interpuesto dos acciones de tutela que le fueron negadas mediante sentencias de 25 de noviembre de 2009 y 15 de julio de 2010, proferidas por esta Corporación y, subsecuentemente, la condenó al pago de las costas, “teniendo como factor para valorarlas, los límites que establece el artículo 73 del C. de P.C.”.
LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo de primer grado, sin que, hasta la fecha, hubiese manifestado los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir de los aspectos salientes del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad.(Expts.
T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002, No. 0010-00, 25 de enero de 2005, No. 0008, 27 de abril de 2005 ); y justamente, esa circunstancia ocurre en el presente asunto, pues si bien no puede afirmarse categóricamente que las otras tres acciones de tutela promovidas por la actora estén fundamentadas en idénticos hechos, lo cierto es que, en lo medular, ha pretendido, a través de la petición de amparo constitucional, impedir la entrega del inmueble que le fue adjudicado al ejecutante, dentro del referido proceso que, dicho sea de paso, fue tramitado de conformidad con las normas que lo rigen, so pretexto, en una primera ocasión, que la diligencia de remate fue practicada a pesar de que en el certificado de libertad aparecía inscrita la demanda de pertenencia que instauró; en la segunda, que las decisiones adoptadas por el juzgado son abiertamente ilegales porque se fundaron en dos letras de cambio, en las que las firmas del ejecutado son falsas e ilícitas; y, en la tercera, porque su designación como depositaria, efectuada en la diligencia de secuestro, constituye una vía de hecho, en la medida que el inciso 2º prescribe que ante la admisión de la oposición planteada por el poseedor material y la insistencia en su aprehensión, resultaba imperativo tenerla como secuestre. 2.
No sobra recordar que en el fallo de 11 de diciembre de 2009 (exp. 00580-01), la Corte precisó que “ (..) Es innegable que en este asunto la petición de resguardo constitucional no deviene propicia, en consideración a que la peticionaria no agotó los medios ordinarios de defensa judicial que tuvo a su disposición para hacer valer sus reclamos y, de paso, reivindicar los derechos fundamentales invocados.
“ En efecto, de las piezas procesales arrimadas al plenario se evidencia que la accionante, a través de apoderado, propuso incidente de nulidad con fundamento en la causal prevista en el numeral 6° del artículo 140 del C. de P. Civil, arguyendo que no era procedente proferir la sentencia que ordenó proseguir la ejecución hasta tanto se resolviera su oposición, sin que hubiese alegado los reparos que ahora le enrostra al juzgado accionado, con el ingrediente adicional de que no interpuso recurso alguno contra el auto que rechazó de plano su solicitud de nulidad.
Sin entrar a examinar la existencia y relevancia de las irregularidades denunciadas por la quejosa, lo cierto es que no fueron alegadas como causal de nulidad en la primera oportunidad procesal que tuvo a su alcance, de manera que se entendieron saneadas (arts. 143, inc. 6°, y 144, num. 1°, C.P.C.), no siendo posible revivir esa opción, so pretexto de ser arbitrarias e ilegales, y menos acudir a este trámite constitucional para promover un debate que ni siquiera fue planteado en su escenario natural.
Pero la incuria de la petente va más allá, pues una vez concedido el recurso de apelación que formulara contra el auto que rechazó su oposición al secuestro, fue declarado desierto el 5 de junio de 2009, por no cancelar las expensas necesarias, guardando absoluto silencio frente a este pronunciamiento…” Y en sentencia de 12 de enero de 2011 (exp. 01448 -01) r dijo “ (..) Ahora bien, revisadas las piezas procesales arrimadas al expediente y confrontadas con el informe rendido por la jueza accionada, la Sala evidencia que la accionante, si bien se opuso oportunamente a la diligencia de secuestro del inmueble embargado en la ejecución de marras, alegando su condición de poseedora material, de la cual derivó el derecho pretendido en ese escenario procesal, lo cierto es que durante su trámite no agotó los medios de defensa que el ordenamiento le brindó para hacer valer su reclamo.
Nótese, al respecto, que el recurso de apelación que interpuso contra el auto que rechazó su oposición al secuestro, emitido el 15 de abril de 2009, fue declarado desierto el 5 de junio del mismo año 2009, por no haber cancelado las expensas necesarias, de modo que ante su desidia no era viable acudir a la tutela para remediarla. Por otra parte, los reparos formulados en su escrito de tutela, aparte de que constituyen hechos nuevos frente a la jueza accionada, no era viable plantearlos a través de esta vía constitucional ni en el proceso ejecutivo por parte de la tercera opositora, si se tiene en cuenta que, de un lado, este trámite breve y sumario no es idóneo para promover un debate sobre la supuesta ilegalidad de los títulos valores que sirvieron de base para adelantar la ejecución censurada; de otro, que la falsedad de las letras de cambio, denunciadas por la quejosa ante la Fiscalía General de la Nación, está supeditada a los pronunciamientos que al respecto hagan ese ente acusador y el juez penal competente (aún no se ha decidido el recurso de apelación que su apoderado interpuso contra la providencia que dispuso la preclusión de la investigación) y, por último, que el interés perseguido por la peticionaria en la susodicha ejecución, por el carácter restringido de su condición de tercera, no le permite alegar la pretendida ilegalidad del título ejecutivo, ya que es potestad exclusiva de la parte ejecutada.” Y, en fallo de 13 de enero de 2011 (y 00930-01), advirtió que: “ (..) En efecto, examinadas las piezas procesales arrimadas al expediente, se constata que la Inspectora de Policía de la Localidad de Bocagrande, Distrito Turístico y Cultural de Cartagena, realizó la diligencia de secuestro del susodicho inmueble el 4 de julio de 2008, en cumplimiento de la comisión conferida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, dentro de un proceso ejecutivo en el cual intervino como tercera, sin que se evidencie que en el curso de éste elevara reclamación alguna ante la jueza de conocimiento sobre su irregular designación como depositaria del aludido bien, que no de secuestre, de manera que, al no mediar solicitud de la quejosa en ese sentido, ninguna vulneración del derecho fundamental invocado puede alegar ésta.
“Es más, de conformidad con el informe rendido por la jueza vinculada, cuya veracidad no fue desmentida por la accionante, la oposición que ésta formuló como poseedora material del inmueble fue rechazada por el juzgado cognoscente, mediante auto de 15 de abril de 2009, decisión contra la que su apoderado interpuso recurso de apelación, el cual, no obstante haber sido concedido el 18 de mayo siguiente, fue declarado desierto el 5 de junio de ese año, al no aportar las expensas necesarias, de modo que lo que queda develado con lo brevemente reseñado es que la intención de la peticionaria era utilizar la acción de tutela como mecanismo alterno para remediar su incuria, pretensión abiertamente inadmisible.” 2.
Relativamente a esta nueva petición, advierte la Sala que el amparo resulta improcedente, habida cuenta que el recurso de apelación que interpuso contra la providencia por medio de la cual el juzgado negó el referido incidente de nulidad, aún no ha sido decidido, pues no puede el juez constitucional arrogarse prematuramente facultades que no le corresponden, decidiendo lo que debe resolver los funcionarios competentes.
En todo caso, la diligencia de entrega ya se llevó a cabo el 23 de noviembre de 2010, según consta en las copias que remitió la Inspectora comisionada (folios 25 -27 cuaderno Corte). 3. Finalmente, la condena en costas impuesta a la accionante por temeridad habrá de revocarse, en razón, de un lado, en que ahora censura la providencia mediante la cual el juzgado rechazó el aludido incidente de nulidad y la actuación de la Secretaria por librar el despacho comisorio sin que tal decisión se encontrara ejecutoriada y los hechos expuestos como fundamento no son exactamente iguales. 4.
De otra parte, la Corte advierte a la solicitante que en caso de repetirse su actitud, esto es, de seguir interponiendo acciones de tutela con la misma finalidad, a partir de artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, no titubeará en imponer las sanciones que estime pertinentes, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche. 5.
Por las razones esgrimidas, la Corte confirmará la decisión de primer grado que negó la acción de tutela y revocará la condena impuesta. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede, en lo que toca con la negación del amparo solicitado y, REVOCA la condena impuesta a la accionante.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 10 POMC.
Exp. T No. 2010 01436 - 01