CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., nueve (09) de septiembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de siete (7) de septiembre de dos mil once (2011) REF.: 08001-22-13-000-2010-01433-01 Se resuelve sobre la impugnación al fallo de 23 de noviembre de 2010, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, decisorio de las acciones de tutela de José Antonio Ruiz Martínez contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla y la Inspección Cuarta Especializada de Policía de esa misma ciudad, y Lili Yaneth Sarmiento Romero contra el mismo despacho, a cuyo trámite se vinculó a Hernán Rodríguez Guette, Róbinson Palencia Fernández, Itala Sanjuán Imparato, Adalberto Rafael Meza Mendoza y Alberto Aguad Sarmiento.
ANTECEDENTES 1. José Antonio Ruiz Martínez solicita protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y la prevalencia de los derechos de los niños y de las personas de la tercera edad, para lo cual refiere los siguientes hechos. Manifiesta haber sido demandado por Hernán Rodríguez Guette en proceso ejecutivo hipotecario, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla (rad. 1999-00532).
Luego de “ múltiples inconvenientes con la titular del despacho, quien nunca nos quiso escuchar ”, el juzgado ordenó el remate de su vivienda. Surtido el procedimiento respectivo, y por solicitud del secuestre, el 7 de mayo de 2010 se ordenó la entrega del inmueble al rematante y se comisionó para ello a la Inspección Cuarta Especializada de Policía de Barranquilla.
Contra dicha providencia presentó recurso de reposición, resuelto desfavorablemente el 6 de julio siguiente. Estima el actor que el secuestre no estaba legitimado para solicitar la entrega del bien, lo que ha redundado en una vía de hecho, lesiva de sus derechos fundamentales y por eso solicita al juez de tutela declarar la ilegalidad de todo lo actuado en el proceso desde el 8 de julio de 2008, o en subsidio conceder un término prudencial de 6 meses para conseguir un lugar distinto donde vivir. 2.
En proceso aparte, Lili Yaneth Sarmiento Romero presentó demanda de amparo contra el mismo juzgado, deprecando protección de sus garantías constitucional al debido proceso, acceso a la administración de justicia y “ protección del patrimonio económico (Art.58 C.N.), a la legalidad ante la ley (sic) (Art. 13 C.N.), y demás derechos que aparezcan demostrados como violados en el curso del trámite (sic) de esta acción ”.
Sarmiento Romero es cesionaria de un crédito de naturaleza laboral a cargo de José Antonio Ruiz Martínez e Itala Sanjuán Imparato, y en la actualidad se reclama en un proceso ejecutivo del que conoce el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla. Manifiesta que el 7 de septiembre de 2010 este despacho ofició al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, para que, en aplicación de la prelación que corresponda al crédito laboral, pusiera a su disposición la suma de $35’301.240,00, sin que al momento de la presentación de esta demanda el juzgado se hubiere pronunciado al respecto.
Por ello solicita al juez de tutela ordenar al despacho requerido poner las sumas reclamadas a disposición del juzgado laboral y condenar al juzgado querellado a pagar los perjuicios materiales y morales causados a la actora. 3. El Tribunal Superior de Barranquilla acumuló el trámite de ambas demandas, las admitió, notificó a las autoridades requeridas y vinculó a Hernán Rodríguez Guette, Róbinson Palencia Fernández, Itala Sanjuán Imparato, Adalberto Rafael Meza Mendoza y Alberto Aguad Sarmiento. 4.
Transcurrido el término concedido por el juez constitucional, se recibió la intervención del Juzgado acusado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Barranquilla denegó la solicitud de amparo formulada por Ruiz Martínez, pues estimó que para el momento de la presentación de la acción de tutela existía un recurso de queja pendiente de ser resuelto, por lo que la protección resultaba improcedente al carecer del requisito de la residualidad.
Por otro lado, amparó las garantías constitucionales de Sarmiento Romero, puesto que halló injustificado el retardo del despacho acusado en atender la orden proveniente del proceso laboral y en consecuencia ordenó al juzgado requerido pronunciarse sobre el asunto dentro de las 48 horas siguientes al fallo de tutela. LA IMPUGNACIÓN José Antonio Ruiz Martínez impugnó la anterior decisión reiterando, a grandes líneas, los argumentos expuestos en su solicitud inicial.
Pese a que, mediante auto de 1º de diciembre de 2010 fue concedida la impugnación y en virtud de ello se ordenó remitir el expediente al superior funcional, fue enviado a la Secretaría de la Corte Constitucional. A pesar de que el expediente llegó a dicha Corporación con un oficio remisorio dirigido a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el yerro pasó inadvertido.
Mediante auto de 31 de enero de 2011 la Corte Constitucional decidió excluir el caso de revisión, y ordenó la devolución del expediente al tribunal de primera instancia mediante oficio del 25 de marzo siguiente. Finalmente, mediante auto del 11 de agosto de 2011, el Tribunal Superior de Barranquilla observó que no se había dado trámite a la impugnación y ordenó remitir el expediente a la Sala de Casación Civil de esta Corporación para lo pertinente.
CONSIDERACIONES La acción de tutela tiene como función la de proteger los derechos fundamentales de las acciones u omisiones que los puedan vulnerar o amenazar, cuando no exista ninguna otra vía judicial para ello (artículo 86 superior). No fue diseñada por el Constituyente como una vía para anticipar las decisiones que deben adoptar los jueces ordinarios en ejercicio de sus competencias constitucionales o legales.
En el presente caso conoce la Corte de una acción de tutela propuesta por el demandado de un ejecutivo, quien censura el auto que ordenó entregar el bien rematado, pues considera que el secuestre no estaba legitimado para formular tal pedimento. Sin embargo, de una simple revisión de los informes y de las copias allegadas al expediente de tutela se observa que al momento de la presentación de ésta, estaba aún pendiente un recurso ordinario por medio del cual se debatían las mismas cuestiones que ahora el actor propone ante el juez constitucional.
En efecto, contra la providencia controvertida por vía de tutela, el peticionario propuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. Ante la negativa de ambos por parte del juzgado, formuló recurso de queja, concedido mediante providencia de 30 de julio de 2010 (folio 47 del cuaderno principal de la tutela), sin que conste que a la fecha de presentación de la demanda de amparo se hubieren pagado las copias allí ordenadas.
Tampoco consta que el Tribunal hubiere decidido aún sobre el mencionado recurso, según el informe presentado por las magistradas Ruth Elena Jiménez González y Lilian Pájaro de De Silvestri al momento de manifestar su impedimento para conocer de la tutela (folio 50 ibídem ). En estas condiciones, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado por el demandado en el proceso ejecutivo.
En cuanto a la protección constitucional a la acreedora cesionaria en el proceso ejecutivo laboral, esta Corporación comparte los argumentos expuestos en primera instancia en cuanto a la mora del despacho requerido en atender la solicitud proveniente del juez del trabajo, y habrá de confirmar lo decidido al respecto. Por último, resulta pertinente ordenar al señor Presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla ejecutar las acciones administrativas y ejercer las funciones correccionales a que haya lugar, para evitar la repetición de estas situaciones.
En efecto, tras haberse concedido la impugnación al fallo de primera instancia mediante providencia de 1º de diciembre de 2010, la Secretaría de la Sala Civil - Familia de esa Corporación envió erradamente el expediente a la Corte Constitucional, en lugar de remitirlo a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, se resalta que ausencia del trámite de la impugnación sólo fue advertida en agosto de 2011, casi cinco meses después de haberse ordenado la devolución del expediente por parte de la Corte Constitucional, cuando la escasa complejidad del asunto no justificaba la tardanza.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 WNV.
Exp. 08001-22-13-000-2010-01433-01