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T 0800122130002010-01432-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 14 – 12 – 2010 EXP.: 08001-22-13-000-2010-01432-01 Decídese la impugnación formulada respecto de la sentencia dictada el 26 de octubre de 2010, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro del proceso de tutela promovido por JOSÉ AMBROSIO BENAVIDES frente al JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1.- Acude el señor Benavides a la presente acción porque, en su opinión, la autoridad accionada incurrió en vía de hecho al dictar sentencia en el juicio ejecutivo que se le adelanta. 2.- Informa el actor, como puntal de lo así argüido, que la empresa Inversiones Tamayo Moreno Ltda. incoó demanda ejecutiva en su contra, asunto asignado al Juzgado accionado, estrado al que acudió y propuso la excepción consagrada en el numeral 4º del artículo 784 del Código de Comercio, en razón a que el pagaré objeto de recaudo además de mostrar dos fechas de creación, una, el 20 de enero de 2007 y, la otra, el 16 de mayo de 2006, presentaba enmendaduras en el monto de la obligación; adicionalmente, porque aunque en la carta de instrucciones no se consignó el número del título valor, a él le iniciaron “ un proceso ejecutivo con el pagaré No. 01 ”.

El 14 de diciembre de 2009 el a quo dictó sentencia favorable a su defensa, providencia que el superior revocó para, en su lugar, disponer seguir adelante con el trámite, decisión de la que discrepa porque el sentenciador reemplazó “ según su interpretación, requisitos que el título no contiene, pero que él considera en su errónea interpretación que existen dentro del título deprecado ”.

En ese orden y tras asegurar que en realidad el instrumento aportado para el cobro no cumple con las exigencias consagradas en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que “ la obligación no es clara, expresa, ni actualmente exigible, por cuanto no existe claridad” en torno a “la fecha de creación…[y] vencimiento ”, solicita el gestor que se le ordene a la autoridad judicial dictar un nuevo fallo ajustado a derecho.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó, luego de analizar la decisión cuestionada, el amparo deprecado porque de la valoración que hizo el ad quem del pagaré ejecutado, no surge la vía de hecho que se le enrostra. LA IMPUGNACIÓN Con argumentos similares a los esbozados en el escrito inicial, el promotor del amparo impugnó el fallo dictado.

CONSIDERACIONES 1. Auscultada la providencia que se censura, se advierte que el Juez Doce Civil del Circuito de Barranquilla, expuso, para decidir de la forma en que lo hizo, que el título valor aportado por el ejecutante cumplía “ los requisitos exigidos por el artículo 709 del estatuto mercantil ” pues contenía “ la orden incondicional de pagar una suma de dinero, el nombre de la persona a quien deb[ía] hacerse el pago, la indicación de ser pagadera a la orden y el vencimiento ”.

Agregó, respecto al aludido título, que si bien ese documento no estaba “ sistemáticamente bien elaborado” ello no le restaba “eficacia” si se tenía en cuenta que en él aparecían “registradas dos fechas, una en la que se hizo exigible la obligación (enero 20 de 2007) y la otra en la que se suscribió (mayo 16 de 2006) ”. A lo anterior, añadió el superior que las datas referidas guardaban armonía, “ por cuanto la fecha de vencimiento encajaba dentro del espacio temporal habilitado desde la fecha de otorgamiento ”.

Ahora –aseguró-, “ la fecha de creación ” es importante en la medida que a partir de ahí comienzan a correr “ ciertos términos previstos por las partes, como por ejemplo, si se pactan intereses remuneratorios o de plazo, o bien en el caso indicado en el artículo 642 del Código de Comercio; pero en el sub examine, el título cum[ple] con todos los requisitos legales de existencia y validez para producir todos los efectos de ley, y a su vez, se le incorporó una fecha cierta de creación y otra de vencimiento ”, duplicidad que no afecta “ la claridad de la obligación ”.

Adicionalmente, dijo el sentenciador que de acuerdo a la carta de instrucciones, los espacios en blanco del pagaré “ serian llenados posteriormente y la exigibilidad de la obligación se subordinaba al diligenciamiento de los espacios en blanco, y, precisamente, la fecha de vencimiento 20 de enero de 2007 es el resultado de llenar los espacios en blanco ”.

En corolario –atestó-, “ ni por asomo podría pensarse jurídicamente en la existencia de dos (2) formas de vencimiento de la obligación …”. 2. De la reseña anterior no surge que el comportamiento de la autoridad haya sido el producto de su mera voluntad, pues la decisión proferida, independientemente que se comparta o no, goza de soporte objetivo, circunstancia que impide su desconocimiento por esta excepcional vía, debido a que el campo de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria sólo pueden ser interrumpidos por el Juez de tutela cuando el administrador de justicia incurre en flagrante desconocimiento de derechos fundamentales, que no es el caso en comento, de lo contrario se atentaría contra los principios de autonomía e independencia judicial, reconocidos por la Constitución Nacional. 3.

De suerte que al no evidenciarse desmedro de garantías superiores susceptibles de ser corregidos por esta ruta, no le queda a la Sala alternativa distinta que confirmar el fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2010-01432-01