Micelio
T 0800122130002010-01430-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 489 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., tres (3) de febrero de dos mil once (2011). Ref.: Exp. 08001-22-13-000-2010-01430-01 Sería procedente entrar a decidir la impugnación de la sentencia de 27 de octubre de 2010, emitida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela iniciada por el señor Oscar Augusto Baldovino Morales frente al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y la Cárcel la Picota, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad por falta de competencia que invalida lo actuado.

ANTECEDENTES 1. El suplicante quien demanda el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad, pide que le sea otorgada la redención de la pena por trabajo y estudio “dado que el Inpec tiene la obligación de resocializar internos una vez ingresen al centro carcelarios” (folio 9). Adujo en escrito a folios 1° a 11, en síntesis, que desde el 2 de septiembre de 2007 ingresó a la cárcel la Picota, establecimiento en el que permaneció recluido hasta el 27 de agosto de 2008, fecha en la que quedó en libertad por preclusión de la investigación, período de tiempo en el que no obstante elevó varias peticiones verbales a los accionados con el fin de que le fueran reconocidos los beneficios de rebaja de pena por trabajo o estudio, “nunca se me otorgó tal redención” (folio 2).

Agrega que luego, en razón del recurso de apelación que interpuso la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá, fue nuevamente privado de la libertad y condenado por el Juzgado Adjunto Único Especializado de Barranquilla, y ahora, “la redención que la cárcel Picota me negó para mi resocialización durante un año, me hace falta para obtener la libertad por haber cumplido las tres quintas partes de la pena”, folio 2, razón por la cual solicita la protección de los derechos reclamados “los cuales me están siendo trasgredidos por la dirección del Inpec y por la de la cárcel la picota” (folio 3). 2.

De la petición de amparo conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, quien en auto de 24 de septiembre de 2010 dispuso remitirla por competencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en razón de que “del contenido de la presente acción se desprende que las entidades contra la cual se dirige la acción es (sic ) de orden nacional” (folio 15). 3.

Recibido el asunto en la nombrada Corporación, la Sala Civil-Familia lo admitió a trámite mediante auto de 12 de octubre de 2010, folio 20, y en sentencia de 2 de septiembre siguiente negó el amparo al estimar que “a la fecha, no hay nada que se pueda hacer para solucionar tal tópico, como quiera que el sentido literal y obvio de los artículos 530 y 532 del Código de Procedimiento Penal permite afirmar que es trabajo efectivo y materialmente realizado el parámetro a tomar en cuenta por parte de la autoridad judicial para conceder la redención de la pena.

Y como viene de verse, el trabajo efectivamente realizado por el señor Baldovino, se limita al que ha realizado en la ciudad de Barranquilla, motivo por el cual es improcedente dictar a la cárcel la picota una orden relativa a la expedición de certificado de redención, cuando viene de verse que el recluso no participó dentro de las actividades” (folio 46).

Impugnada en tiempo la citada decisión por el interesado, pasó al Despacho de la Magistrada Ponente el 3 de noviembre siguiente, concediéndose la apelación en la misma fecha, y remitidas las diligencias a la Corte fueron recibidas el 14 de diciembre de 2010. 3. En este orden de ideas fácil resulta advertir que al dirigirse la presente solicitud de amparo contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y la Cárcel la Picota, la competencia para su conocimiento en razón a la naturaleza jurídica del primero de los accionados, le corresponde al Juez del Circuito de conformidad con el inciso 2°, numeral 1°, artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, toda vez que dicha entidad pertenece al sector descentralizado por servicios del orden nacional (literal g. del numeral 2º del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, que señala la estructura y organización de la administración pública), en tanto que, conforme lo señala el Decreto-Ley 2160 de 30 de diciembre de 1992, es un establecimiento público de orden nacional, adscrito al Ministerio de Justicia y del Derecho, con personería jurídica, patrimonio independiente y descentralización administrativa.

Como quiera entonces que la acción de tutela se dirigía frente a las citadas entidades, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que conoció de la primera instancia, carecía de competencia para decidirla. 4. Por lo demás, en cuanto a la facultad para decretar nulidades a partir de las reglas fijadas por el Decreto 1382 de 2000, esta Sala, en reciente pronunciamiento, fijó el siguiente criterio: (…) En cuanto a esta particular cuestión, es conveniente precisar que, la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp.

I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales. Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces “no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000” el cual “…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”.

En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, “[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto”, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.

Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).

Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador a los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación. En idéntico sentido, razones transcendentales inherentes a la autonomía e independencia de los jueces sean ordinarios, sean constitucionales (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio de la ley, estarían seriamente comprometidas, de limitarse sus facultades y deberes.

En suma, la Sala respetuosa del ordenamiento jurídico y con el mayor comedimiento hacía el máximo Tribunal constitucional del país, atendiendo la naturaleza jurídica de las accionadas, estima que la competencia para conocer en primera instancia de la presente solicitud de amparo corresponde al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla y no al Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, pues el asunto le fue repartido al primero. Por tanto, declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que imprimió trámite a la tutela, y ordenará remitir el expediente al mencionado despacho del circuito (…)” (auto de 13 de abril de 2009, exp.

T-00083-01). 5. En consecuencia de lo anterior, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la tutela, inclusive, y se dispondrá la remisión del expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, a quien por reparto correspondió inicialmente el conocimiento del trámite, hecha la salvedad en cuanto a las pruebas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir inclusive, del auto de 12 de octubre de 2010 que ordenó darle trámite a la misma, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: En consecuencia, por economía procesal se ordena remitir el expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, para lo de su competencia. Ofíciese. Tercero: Comuníquese lo así resuelto al Tribunal de origen y a las partes, mediante telegrama. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 Exp. 2010-01430-01