República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., catorce (14) de enero de dos mil once (2011).- Ref.: 08001-22-13-000-2010-01429-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 27 de octubre de 2010 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con la que se denegó la petición de amparo por él invocada contra el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad, y se concedió la tutela contra el Juzgado Segundo de Paz de Barranquilla -autoridad vinculada de oficio-, trámite al que se vinculó a los señores Alfredo Matute Cantillo y María del Rosario Cantillo Méndez.
ANTECEDENTES 1. El señor ALFREDO MATUTE JIMÉNEZ solicitó, por intermedio de apoderado judicial, la protección constitucional de los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al patrimonio económico, a la igualdad, y a los derechos de las personas de la tercera edad, cuya vulneración le atribuyó al titular del Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla. 2.
Como fundamentos de hecho de la solicitud de amparo expresó que en el año 1985 la señora María del Rosario Cantillo Méndez promovió en su contra un proceso de alimentos, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla, autoridad que lo condenó a suministrar alimentos a su hijo Alfredo Matute Cantillo, en “cuantía del 15% de todo lo devengado”.
Señaló que cuando su hijo cumplió la mayoría de edad -21 de enero de 1998- instauró demanda de exoneración de cuota alimentaria, trámite en el que la autoridad judicial accionada incurrió en varias irregularidades, tales como permitir la intervención de la madre, siendo que ésta ya no era la representante legal del joven, y decretar una prueba de oficio encaminada a determinar si Alfredo Matute Cantillo “tenía o no capacidad mental” y, por ende, aptitud para trabajar, probanza que ordenó practicar en el Instituto de Medicina Legal, “cuando ya había entrado en vigencia la ley 100 de 1993 que le confirió la competencia para estos menesteres a las juntas de calificación de invalidez”.
Indicó que el dictamen rendido por el Instituto de Medicina Legal no cumplió el procedimiento establecido en el artículo 238 del C. de P. C., por lo que es una “prueba ilegal”, en la que el Juzgado se apoyó para no exonerarlo “de la obligación extinta” de suministrar alimentos a quien ya no era menor de edad, y señaló que la mencionada autoridad, además, desconoció la sentencia dictada el 24 de junio de 2010 por el Juez Segundo de Paz de Barranquilla, a través de la cual se le exoneró de la obligación de brindar alimentos al señor Alfredo Matute Cantillo, por haber alcanzado la mayoría de edad.
Añadió que pese al fallo proferido por el Juez de Paz, el Juzgado Cuarto de Familia denegó la solicitud de levantar la medida cautelar de embargo comunicada a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, y destacó que instaura la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por ser una persona de la tercera edad que se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta. 3.
Amparado en la situación fáctica antes descrita, pidió que se le ordene al Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla declarar la nulidad de todo lo actuado, y disponer la terminación del proceso de alimentos. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal negó la solicitud de amparo invocada contra el Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla, tras advertir que la actuación de la mencionada autoridad judicial se encuentra ajustada a derecho, teniendo en consideración que la negativa a levantar la medida cautelar de embargo del salario del demandado, se apoya en que el alimentario, Señor Alfredo Matute Cantillo, no obstante ser mayor de edad padece de discapacidad mental.
De otra parte, el juez constitucional a quo concedió la tutela contra el Juzgado Segundo de Paz de Barranquilla -autoridad a la que vinculó de oficio al presente trámite-, con fundamento en que la sentencia dictada el 24 de junio de 2010, que exoneró al aquí accionante de la obligación alimentaria, se dictó sin observar las garantías procesales mínimas, y se aparta de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 497 de 1999, pues se adelantó el trámite por virtud de la solicitud unilateral presentada por el señor Alfredo Matute Jiménez “y no en forma conjunta con su hijo ALFREDO MATUTE CANTILLO, [y] pese a esta circunstancia se dictó sentencia, sin la anuencia expresa de la parte afectada con la decisión de someter ante la jurisdicción especial la exoneración de la obligación alimentaria”.
Además, el Tribunal a quo le ordenó a la señora María del Rosario Cantillo Méndez, madre del señor Alfredo Matute Cantillo, iniciar en forma inmediata el proceso de interdicción judicial, con el fin de garantizar la dignidad personal de su hijo discapacitado. LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del accionante impugnó el fallo adverso reiterando los argumentos expresados en la demanda de tutela, a los cuales añadió que el Juez Segundo de Paz de Barranquilla sí tenía competencia para tramitar el asunto y dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley 497 de 1999, conforme al cual los asuntos susceptibles de conciliación pueden ser conocidos por los jueces de paz.
CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, para dar inicio, que la acción de tutela es un mecanismo procesal especial, establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
También que, en línea de principio, el mecanismo no actúa respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
En el caso que examina la Corte, debe precisarse delanteramente que las inconformidades expresadas por el accionante, en cuanto a la intervención de la señora María del Rosario Cantillo Méndez en el proceso de exoneración de cuota alimentaria, así como lo relacionado con el dictamen decretado de oficio por el Juez Cuarto de Familia de Barranquilla, constituyen aspectos que éste debió discutir en el interior de dicho trámite juducial, haciendo uso de los mecanismos legales pertinentes, por lo que resulta tardía cualquier reclamación que ahora pretenda suscitar. 3.
Por otra parte, se observa que el accionante no reprochó la decisión adoptada por el titular del Juzgado Cuarto de Familia, en cuanto negó el levantamiento de la medida cautelar de embargo decretada y practicada, pues según lo expresó el Tribunal, luego de la revisión del respectivo expediente, el demandado no formuló recurso de reposición contra el auto que en tal sentido profirió la autoridad el 2 de septiembre de 2010, omisión que torna improcedente la presente queja constitucional, dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela.
En virtud de tales circunstancias, la Corte confirmará la decisión del fallador de primer grado, en cuanto negó el amparo invocado contra el Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla. Respecto de la protección constitucional concedida contra el Juez Segundo de Paz de esa ciudad, debe señalarse que la misma resulta acertada pues, como lo adujo el Tribunal, dicho funcionario no podía asumir el conocimiento del asunto puesto a su consideración por el señor Alfredo Matute Jiménez, dado que por expresa disposición de los artículos 9º y 23 de la Ley 497 de 1999, las partes debían presentar solicitud de común acuerdo para que la jurisdicción de paz pueda entrar a actuar, lo cual en este asunto no aconteció, pues la petición de solución del conflicto ante dicha jurisdicción especial sólo fue presentada por el padre del joven Matute Cantillo. 3.
Como consecuencia de las anteriores consideraciones, se confirmará el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 8 ASR Exp. 2010-01429-01