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T 0800122130002010-01425-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 01 de 1984

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 19 - 01 - 2011 EXP.: 08001-22-13-000-2010-01425-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 2 de noviembre de 2010, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro del proceso de tutela promovido por MADELEIN BRUGES GÓMEZ contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, trámite que se hizo extensivo a la GOBERNACIÓN DEL ATLÁNTICO.

ANTECEDENTES 1. Con estribo en esta acción, pretende la accionante que se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de petición. 2. Afirma para tal efecto, que ocupó el cargo de profesional universitaria código 34027 en la Secretaría de Control Interno de la Gobernación del Atlántico desde el 2 de diciembre de 1999 hasta el 31 de mayo de 2002, fue desvinculada mediante el Decreto No. 00042, por lo que promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra esa entidad ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, juicio que terminó con sentencia del 27 de septiembre de 2006 que declaró la nulidad de esa actuación. Añade, que para dar cumplimiento al fallo, el Gobernador por Acto del 13 de junio de 2008, creó la plaza de “profesional universitario código 219, grado 11” y ella fue nombrada en provisionalidad.

De otro lado agrega la gestora, que la Comisión Nacional del Servicio Civil en el 2005 convocó a concurso público los cargos de las entidades del país en los niveles Nacional, Departamental, Distrital y Municipal, pero no ofertó el empleo que ella venía desempeñando. Expone, que el 30 de noviembre de 2009 le manifestó por escrito al jefe de talento humano de la Gobernación del Atlántico, que tuviera en cuenta que su puesto laboral, fue creado con posterioridad a la convocatoria Nro. 001 de 2005, motivo por el cual nadie pudo concursar para el mismo.

Finalmente aduce, que presentó el 27 de abril de 2010 derecho de petición ante la Comisión Nacional del Servicio Civil solicitando excluir del concurso el cargo profesional universitario que se originó a raíz de la providencia historiada, sin obtener respuesta escrita hasta la fecha. A la luz de los anteriores planteamientos, solicita, entre otras cosas, que por este medio se le ordene al ente tutelado contestar lo peticionado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, concedió el amparo frente al derecho de petición, toda vez que la entidad accionada no resolvió la petición que la actora presentó el 27 de abril de 2010. Frente a la presunta vulneración de las otras prerrogativas constitucionales, dijo la Corporación que la señora Bruges Gómez no aportó elementos fácticos concretos para realizar el test de razonabilidad.

LA IMPUGNACIÓN La tutelante impugnó el fallo de primer grado con argumentos similares a los expuestos en el escrito primigenio. CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o por particulares en los casos señalados por la ley. 2.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política, “ Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y a obtener pronta resolución ”. Dicho derecho comporta por tanto, no sólo la facultad de presentar peticiones respetuosas, sino de obtener una solución veloz al caso planteado.

El derecho de petición fue consagrado desde la constitución de 1886 y reglamentado por el Decreto 01 de 1984, en los capítulos II y III, regulación que mantiene su vigencia pues con posterioridad a la actual Constitución Política no se ha dictado normatividad alguna que desarrolle o regule el citado precepto constitucional. 3. Revisadas las pruebas adosadas, se advierte, que razón tuvo el a quo al conceder el amparo frente al derecho de petición, pues surge evidente la vulneración a dicha prerrogativa, como quiera que no existe prueba que demuestre que la solicitud que presentó la tutelante ante la Comisión Nacional del Servicio Civil el 27 de abril de 2010 haya sido contestada, notificada y puesta en su conocimiento en la dirección que plasmó en el escrito. 4.

Ahora, respecto a que por este medio se ordene excluir de la convocatoria No. 001 de 2005 el cargo profesional universitario código 219 grado 11 de la planta de personal de la Gobernación del Atlántico, se advierte que esa es precisamente la solicitud que la gestora le hace a la entidad encartada, siendo ésta la que le debe dar una respuesta a ese pedimento y no el Juez Constitucional. 5.

Sin más que agregar se confirmará la providencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2010-01425-01