CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., primero (1º) de febrero de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 26 – 01 - 2011 EXP.: 08001-22-13-000-2010-01424-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 27 de octubre de 2010, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro del proceso de tutela promovido por ÁNGELA MARLEYDY ESQUIVEL JOVEN contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.
ANTECEDENTES 1. Acude la gestora al presente amparo con el propósito que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo e igualdad, presuntamente conculcados por la entidad accionada. 2. En sustento de lo anterior, expone que participó en la convocatoria No. 127 de 2009, realizada con el fin de proveer cargos de dragoneantes en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-.
Agrega, que el trámite propuesto para el desarrollo de la aludida convocatoria fue, desde un principio inobservado, pues se le impuso pagar de forma irregular una suma de dinero para cubrir los gastos de certificaciones médicas, sin haber determinado si ella “ poseía aptitudes intelectuales y si tenía personalidad ajustada ”. Afirma que superado el análisis de antecedentes y tras someterse “ a una prueba físico-atlética ”, se presentó a la entrevista en la que aunque “ no advirtió ningún inconveniente con su personalidad al desempeñarse satisfactoriamente durante la práctica de la misma…fue declarada con personalidad no ajustada a la realidad ”, evento que no cree porque además de habérsele ya aplicado con éxito “la prueba físico-atlética ”, no existe evidencia objetiva que dé cuenta del mismo.
Inconforme presentó reclamación respecto de “ la Prueba de Personalidad ”, pedimento resuelto adversamente. 3. A la luz de los anteriores planteamientos, pide, entre otras cosas, que se le ordene a la accionada permitirle seguir en la convocatoria memorada. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo deprecado porque no se demostró la vulneración alegada, pues nada se informó respecto de otra persona que en idénticas circunstancias se le haya permitido continuar en el concurso.
Además, porque “ el sólo hecho de participar en el concurso no le otorga…al participante el derecho de ser nombrado en el cargo para el cual aplica …” y porque “ si en la entrevista se consideró que el perfil de la accionante no se ajustaba al cargo de Dragoneante …”, ello por sí solo no quebrantaba sus prerrogativas superiores. LA IMPUGNACIÓN Con argumentos similares a los expuestos en el escrito primigenio, la gestora apeló el fallo de primer grado.
CONSIDERACIONES 1. Es preciso recordar que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución, es un mecanismo residual de carácter excepcional y subsidiario, para la protección de los derechos fundamentales de las personas, que se encuentren amenazados o vulnerados por las acciones u omisiones de las autoridades y en determinados eventos por los particulares, en consecuencia no puede ser utilizado por el afectado cuando disponga de otro medio eficaz de defensa judicial. 2.
Bajo la anterior perspectiva, surge sin mucho esfuerzo la improcedencia del amparo constitucional impetrado, ya que para cuestionar la legalidad de la convocatoria Nro. 127 de 2009 y la exclusión de la gestora del concurso, están establecidas las acciones ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa donde, incluso, se puede solicitar la suspensión del acto presuntamente lesivo.
Desde esa óptica, emerge claro que la solicitud tutelar impetrada no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Corte fue erigida con un carácter netamente residual que comporta, a no dudarlo, su fracaso cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 3.
Respecto al derecho a la igualdad, lo cierto es que la accionante no suministró ningún dato que permita a la Sala pensar que se concretó esa vulneración. 4. De acuerdo con lo discurrido, se impone la confirmación del fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2010-01424-01