CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., nueve de diciembre de dos mil diez (Discutida y aprobada en sesión de primero de diciembre de dos mil diez) Ref.: Exp. T. No. 08001-01-22-13-000-2010-01422-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 29 de octubre de 2010 proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la acción de tutela promovida por Jhoanna Santiago Durán, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad.
Al trámite se vinculó a la Sociedad Helm Trust S.A., a Fanny Elena Sanclemente Jiménez, a José Fernando Trujillo Orozco y a la Inspección Sexta Urbana de Policía de Barranquilla.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, los cuales estima vulnerado por el funcionario judicial, así como por la inspección de policía nombrada, los que en su sentir, actuaron de manera “clandestina”, con el fin de privarla de la posesión que detenta sobre un inmueble urbano ubicado en la Calle 51 No. 24-05, apartamento 1, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 040-274947 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla.
Los hechos que conforman la queja constitucional, se sintetizan como sigue: Refirió la petente que el 20 de junio de 2008, presentó demanda de acción de declaración de pertenencia contra Fanny Elena Sanclemente Jiménez y José Fernando Trujillo Orozco, pues es su intención ganar el inmueble antes identificado por prescripción adquisitiva de dominio, ya que lo ha poseído por más de diez años.
La demanda en cuestión, correspondió al Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla que luego del trámite de rigor, se encuentra pendiente de dictar la sentencia de primera instancia. Aseguró la accionante que el 4 de septiembre de 2009, recibió en su lugar de habitación, ubicada en la dirección ya anotada, una comunicación de la Inspección Cuarta de Policía Especializada, por medio de la cual se le avisó de que el día 9 del mismo mes y año, se llevaría a cabo la diligencia de entrega de dicho inmueble, conforme a lo ordenado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrranquilla, en el proceso ejecutivo hipotecario No. 2004-00037, seguido contra Fanny Elena Sanclemente Jiménez y José fernando Trujillo Orozco; la diligencia en cita hasta ahora no ha sido practicada.
Refirió la promotora de la protección constitucional que a raíz del aviso descrito en precedencia, se enteró de que la Inspección Sexta Urbana de Policía de Barranquilla el 30 de junio de 2005, llevó a cabo la diligencia de secuestro sobre el inmueble que posee, en la cual aparece que los funcionarios fueron atendidos por Ferly Zafra, que para esa época le servía ocasionalmente en los servicios domésticos.
En conclusión, solicitó que a través de esta acción constitucional, se deje sin efecto la diligencia de secuestro del inmueble aludido, así como la suspensión de la entrega que ordenó el juzgado accionado a quien lo remató en el proceso ejecutivo. 2. El Juez Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, expuso que no observa irregularidad alguna en la diligencia de secuestro que ahora se ataca por medio de la acción constitucional, pues no se presentó oposición alguna y posteriormente, los sujetos procesales o los terceros con interés, no promovieron incidentes o la nulidad de lo actuado.
Concluyó que no hay elementos lleven a pregonar la irregularidad del trámite procesal a su cargo, pero que cualquier planteamiento al respecto debe proponerse en primer término ante el juez natural, procurar su pronunciamiento antes de utilizar la acción de tutela para ello. 3. La funcionaria que actualmente ejerce el cargo de Inspectora Sexta Urbana de Policía, refirió que dichos despachos desde el mes de septiembre de 2006, no cumplen con las comisiones civiles, por lo que no le es posible referirse sobre la diligencia que se llevó a cabo el 30 de junio de 2005.
Los demás vinculados al trámite constitucional, guardaron silencio. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, denegó la protección constitucional planteada, luego de considerar que “por su naturaleza, objeto y finalidad”, la acción de tutela debe activarse dentro de un término razonable y prudencia, con el fin de lograr la protección efectiva de las garantías fundamentales invocadas, lo que lleva a que de no ser atendido el principio de la inmediatez, siga la improcedencia de la solicitud de protección. Entonces, conforme a los hechos que relata la promotora de la protección constitucional rogada, si se enteró el 4 de septiembre de 2009 de la diligencia de secuestro que amenaza la posesión que detenta sobre el inmueble que pretende ganar por prescripción, no se entiende porque se mantuvo pasiva durante once meses, no sólo para acudir a la acción de tutela, sino para procurar el pronunciamiento del juez natural, en este caso el Segundo Civil del Circuito de Barranquilla.
LA IMPUGNACION La accionante mostró su desacuerdo con el fallo de primera instancia, para ello expresó que de manera “ligera” se le atribuye la carga de la responsabilidad de los administradores de justicia, cuando contrario a ello, acudió oportunamente ante la jurisdicción civil ordinaria, en procura se lograr el respeto de sus derechos fundamentales.
Insistió en que con la acción de tutela, se busca evitar un perjuicio irremediable, aparte de que en su sentir, el a-quo “no hace una valoración razonable de las pruebas y argumentos o hechos expuestos, aún existiendo indicios que señalan y demuestran que el tiempo transcurrido desde el momento de conocimiento de la citada medida cautelar y la presentación del amparo constitucional como lo es la tutela, están marcados por la diligencia de mi poderdante (…) encaminada siempre a obtener el reconocimiento de sus derechos dentro del marco legal vigente”.
CONSIDERACIONES El amparo deprecado es improcedente, teniendo en cuenta la carencia del requisito de inmediatez necesario para que pueda abordarse el pronunciamiento a que aspira ahora la accionante, lo cual excluye la inminencia y urgencia que demanda la protección constitucional deprecada; pues la acción de tutela debe ejercitarse dentro de los seis meses siguientes a las actuaciones que se estiman lesivas de los derechos fundamentales de la supuesta perjudicada, quien sólo acudió ante el juez Constitucional casi un año después de que conocer que el 30 de junio de 2005 la Inspección Sexta Urbana de Policía de Barranquilla, secuestró el inmueble que posee la petente, sin que “se enterara” de tal hecho.
Observa la Corte que la accionante no solo obró tardíamente en lo que a la solicitud de la protección constitucional toca, sino que durante el lapso de tiempo descrito, tampoco procuró el pronunciamiento del juzgado accionado, para obtener la protección de las garantías fundamentales primeramente ante el juez natural, como corresponde, pues la acción constitucional sólo es viable cuando se han agotado “todos” los medios de defensa judicial, esto al interior del proceso acusado, cosa que como se dijo, no sucedió, lo cual torna abiertamente improcedente la intervención del juez constitucional.
Al respecto, se impone recordar que una la finalidad de la acción constitucional, es brindar solución a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tener remedio; así que no es de recibo acudir a esta herramienta para denunciar hechos que han ocurrido hace tiempo ya, porque como ha dicho la Corte, “aunque la ley no señala un término de caducidad para la presente acción, ésta debe incoarse en un término razonable, en orden a que no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, por lo que no resulta atendible que trascurridos más de diez meses desde la presunta vulneración al derecho fundamental se quiera por este mecanismo refutar nuevamente la decisión cuestionada, lo que también hace improcedente el amparo solicitado” (Sentencia de Tutela de 20 de enero de 2006, Exp.
No. 2005-00337-01). En ese mismo sentido, cabe resaltar, que la Corporación sostuvo que “con relación a la prontitud que debe acompañar el reclamo para la protección de los derechos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que ‘el transcurso de un lapso mayor a seis meses para resolver amparos excede el principio de plazo razonable ” (Sentencia de tutela de 11 de agosto de 2008, Exp.
No. 2001-22-14-000-2008-00039-01). De igual forma la Convención Americana sobre los derechos Humanos en el literal “b” del artículo 45, prevé que la petición de protección de garantías “ sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva ”, presupuesto que como ya se dijo en el presente asunto no se cumple, así la accionante considere que no hay un término razonable para promover la acción de tutela y que depende de las circunstancias del caso, lo cual no es admisible, pues la promoción del amparo está sujeta al presupuesto de la inmediatez que es el pórtico de entrada para analizar de fondo la protección constitucional.
(Exp. T. No. 68001-22-13-000-2010-00132-01, Sent. 12 de mayo de 2010). Conforme a lo discurrido, se impone confirmar la providencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.
Notifíquese lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Así lo determinó la Corte Interamericana de Derechos humanos acudiendo al dictamen de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que consta en el informe número 21/08, rendido en el caso número 12.448, Pág. 5. 8 6 E.V.P. Exp.
T – No. 08001-22-13-000-2010-01422-01 _1202878250.bin