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T 0800122130002010-01420-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., cuatro de febrero de de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de diecinueve de enero de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-08001-22-13-000-2010-01420-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 21 de octubre de 2010 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que concedió la acción de tutela promovida por Jaime Jimeno Ponce contra el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El Juzgado Primero de Familia de Barranquilla, actuando en el proceso verbal de exoneración de alimentos que promoviera el hoy accionante contra Joaquín Alberto Jimeno Villareal y Elsy Milagros Jimeno Marrugo, mediante la sentencia de 6 de mayo de 2010, absolvió al promotor del amparo de la obligación alimentaria con respecto del primer demandado y lo condenó a seguir suministrando alimentos a la segunda enjuiciada en el porcentaje del 25% de la pensión y demás prestaciones sociales. 2.

A causa de la anterior actuación judicial, el obligado acude a la acción de tutela en busca de protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presumiblemente vulnerados por la autoridad accionada, por la deficiente valoración probatoria, pues no tuvo en cuenta que al declarar extemporáneas las excepciones de mérito, también lo fueron las pruebas allegados con ellas; así mismo, no hizo manifestación alguna frente a la inasistencia de los demandados a la audiencia de conciliación, la cual debió tenerse con indicio grave en su contra; además, favoreció a la beneficiaria con el fallo, al valorarle las pruebas que se allegaron en la etapa de alegatos de conclusión, violando así el derecho de defensa.

De igual modo, imprimió al proceso un trámite diferente, pues lo reclamado era la exoneración de la cuota de alimentos y no la condena por los mismos. 3. El Juzgado informó que la demanda se evacuó por los ritos del procedimiento verbal sumario establecido para éste tipo de trámites; que en la sentencia incurrió en un error al expresar que condenaba al demandado a seguir suministrando alimentos, cuando lo correcto era haber indicado que negaba las pretensiones de la demanda; sin embargo, el resultado es el mismo, dado que la obligación alimentaria impuesta al accionante por el Juzgado Segundo de Familia, persiste en el mismo porcentaje del 25% de la pensión. Finalmente, expresó que el despacho no hizo presunción alguna respecto de la calidad de estudiante de la joven Elsy Jimeno, tan sólo contrastó la manifestación del demandante con la certificación escolar obrante en el expediente expedida por el Centro de Educación Básica y Media, concluyendo que el dicho del actor no era cierto; por ende, la pretensión de exoneración no podía prosperar, a contrario debía seguir suministrando alimentos.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió el amparo deprecado y ordenó proferir un nuevo fallo conforme las pruebas allegadas oportunamente. Consideró que conforme a la inspección judicial realizada al expediente, el Juzgado en la sentencia no indicó cuál fue la prueba que lo llevó al convencimiento de que la joven demandada seguía estudiando.

Agregó que si bien el despacho accionado al rendir informe encontró probada la calidad de estudiante, ello resulta inaceptable y erróneo en la medida que es en la sentencia donde se deben valorar los medios probatorios en los que se apoya su decisión; además, ya había estimado que las excepciones de mérito y las pruebas no fueron allegadas en la debida oportunidad; en esas condiciones -dijo- se violó el debido proceso al desconocer los artículos 174, 187 y 304 del Código de Procedimiento Civil.

Abonado a ello, el fallo no guarda consonancia entre los hechos y las pretensiones de la demanda, pues lo pedido fue la exoneración de alimentos, mas no la condena a seguirlos suministrando. LA IMPUGNACIÓN La convocada y demandada Elsy Milagros Jimeno impugnó el fallo de tutela antes memorado, pues el mismo -dijo- viola sus derechos fundamentales a la vida digna, a la asistencia alimentaria y la salud, ya que desde su niñez padece la grave enfermedad de epilepsia refractaria con crisis frecuentes, sumada la violencia ejercida por el desafecto y desarraigo paternal.

Añade que en el expediente puede constatarse que no hubo la extemporaneidad alegada por el accionante, que el Juzgado obró ceñido a la ley e hizo justicia frente a la obcecación, egoísmo, y falta de compromiso del demandado. CONSIDERACIONES 1. Excepcionalmente procede el amparo constitucional cuando hay una vía de hecho, esto es, ante un proceder tan desacertado, infundado e inconsistente, que no puede ser sostenido por el ordenamiento jurídico, lo que haría posible que el juez constitucional adoptara las medidas preventivas que estime pertinentes para salvaguardar las garantías superiores.

Sin embargo, ello supone que el afectado no haya tenido la posibilidad de agotar otros mecanismos de defensa judicial, porque de ser así, la tutela es improcedente. 2. En el presente evento habrá de confirmarse el fallo impugnado, en la medida que en el proveído cuestionado dejaron de aplicarse de forma clara y razonable los artículos 174, 177 y 183 del Código de Procedimiento Civil, normas que regulan el tema de la necesidad de la prueba, así como que toda decisión judicial debe fundarse en los medios regular y oportunamente allegados.

Efectivamente, el juez accionado no indicó en el fallo, cuál fue el instrumento probatorio que le sirvió de apoyo para concluir que la demandada “ se encuentra estudiando con buen provecho” y que por eso, el demandado debía seguir suministrándole alimentos. Dicha deficiencia encarna una vía de hecho. Además, revisada la decisión también se advierte la ausencia de carga argumentativa que debe reunir toda sentencia, pues no se analizaron aspectos como la extemporaneidad de las excepciones mérito, por ende de las pruebas allegadas con ellas; la inasistencia de los demandados a la audiencia de conciliación; así como tampoco quién tenía la carga de prueba, de lo que se concluye, la brusca inobservancia del ordenamiento legal, que merece la intervención del juez de tutela, como lo estimó el Tribunal.

Es preciso acotar que, al decidirse sobre las pretensiones de la demanda, el juez debe acometer el estudio de todos los aspectos procesales, como los argumentos esbozados por las partes en la debida oportunidad. No se cumple esa labor cuando se resuelve de manera formal o aparente sin referirse a los aspectos fácticos y jurídicos relevantes para fundamentar la providencia. Una decisión así, carente de real motivación, cual aquí se observa, vulnera el debido proceso, se erige en una fuente de inseguridad jurídica y atenta contra la confiabilidad de la función judicial frente a las partes y el conglomerado social.

Así, como se dijo, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 E.V.P. Exp. No. T-08001-22-13-000-2010-01420-01 _1202878250.bin