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T 0800122130002010-01416-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991Decreto 760 de 2005

República de Colombia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., primero (1°) de febrero de dos mil once (2011).- Ref.: 08001-22-13-000-2010-01416-01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante respecto de la sentencia proferida el 21 de octubre de 2010 por la Sala Quinta Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dictada dentro del trámite de acción de tutela promovida por GABRIELA MARCELA PALACIOS COMAS contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC- y la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.

ANTECEDENTES 1. En ejercicio de la acción de tutela la prenombrada ciudadana solicitó la protección de los derechos fundamentales de “petición, revisión e información”, y en consecuencia, reclamó, “que se dé solución y respuesta de fondo a mi revisión de examen el cual fue presentado a través de Derecho de Petición de la página WEB, el 14 de agosto de 2010 y que fue negado caprichosamente por dichas entidades”. 2.

A manera de sustento fáctico de las pretensiones, la actora manifestó que se inscribió ante el Instituto Penitenciario y Carcelario-INPEC- como aspirante a dragoneante, y que con dicha finalidad presentó los documentos, pruebas físicas, de aptitud y personalidad exigidas para optar por el cargo, luego de lo cual, verificó los resultados vía internet, que acusa de haber sido modificados unilateralmente por la entidad convocante, lo que la motivó a presentar un derecho de petición el 14 de agosto de 2010, en aras de obtener la revisión del examen, puesto que, en sentir, obtuvo los puntajes requeridos para continuar con el proceso de selección. LA SENTENCIA IMPUGNADA Luego de memorar algunos pronunciamientos jurisprudenciales en materia del derecho de petición, el a quo concluyó que en el presente caso no ocurrió la vulneración acusada, en la medida en que la accionante recibió respuesta a la solicitud remitida el 14 de agosto de 2010, y se le comunicó la inviabilidad de la revisión del examen y la aplicación de uno nuevo, razones por las que la actora no puede pretender que la decisión sea favorable a sus intereses, puesto que el derecho de petición no tiene tal alcance.

LA IMPUGNACION La demandante aduce que la respuesta brindada no es de fondo, ya que tiene certeza y seguridad de su buen desempeño en los exámenes practicados, y la negativa a la revisión de los puntajes, constituye entonces un desconocimiento de sus derechos fundamentales de “revisión, comunicación y verificación”. CONSIDERACIONES 1. Sabido es que la acción de tutela se erige en un mecanismo judicial excepcional al alcance de todas las personas destinado a la protección de sus derechos fundamentales, cuando por la acción u omisión de las autoridades públicas, e incluso de los particulares, en las específicas hipótesis contempladas en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, aquellos resulten amenazados o efectivamente vulnerados, todo en orden a salvaguardar la primacía de las normas constitucionales. 2.

El derecho de petición es indudablemente de linaje fundamental, pues así está reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política, y su núcleo esencial descansa en la posibilidad de elevar solicitudes ante las diferentes autoridades, y por supuesto, de recibir una respuesta clara, de fondo y oportunamente comunicada, sin que ello suponga la decisión favorable a los intereses del peticionario, ya que ello desborda el espectro de la protección dispensada. 3.

En el asunto materia de pronunciamiento, la inconformidad de la demandante se contrae al punto de discutir si la respuesta brindada por la Comisión Nacional del Servicio Civil al derecho de petición remitido el 14 de agosto de 2008 es o no de fondo, ya que en el sentir de la impugnante, la entidad debió haber accedido a la revisión de los puntajes de su examen de aptitud para ingresar a la planta de personal del Instituto Penitenciario y Carcelario-INPEC-. 4.

Desde esa óptica, comparada la petición con la respuesta brindada por la Comisión Nacional del Servicio Civil visible a folios 4 a 5 del cuaderno principal, se extracta nítidamente que dicha accionada, en ejercicio de la atribución conferida por el artículo 13 del Decreto 760 de 2005, norma que regula el procedimiento funcional ante ese organismo, rechazó expresamente las aspiraciones de la actora de revisar los puntajes, y de aplicar una nueva prueba, con lo que sin duda dio respuesta a la solicitud y, por ende, se satisfizo el espíritu del derecho de petición. 5.

En efecto, el disentimiento con el criterio de la administración no puede tacharse de “falta de contestación de fondo”, ya que el control de legalidad de la negativa escapa al ámbito de la acción de tutela, máxime si, como en este caso ocurre, la actora busca introducir variaciones particulares relacionadas con su especifica situación, respecto de las reglas de un concurso de méritos que está gobernado por normas que rigen para el universo de participantes, cuestión que las hace intangible en el escenario constitucional. 6.

Los anteriores motivos son suficientes para confirmar la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y al a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ A.S.R. 2010-01416-01 6