CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D, C., dieciocho (18) de marzo de dos mil once (2011). Ref. Exp. Nº 08001-22-13-000-2010-01411-02 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 16 de febrero de 2011, emitido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la tutela iniciada por William Rafael Nájera Gómez contra el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga-Atlántico, trámite al cual fueron vinculados Dolores Nájera de Majul, Judith Benedicta Nájera de López y el curador ad litem.
ANTECEDENTES 1. Demandó el promotor la protección de los derechos a la vida y debido proceso supuestamente vulnerados por la autoridad acusada; en consecuencia, pidió que “se ordene al juzgado…decretar la nulidad de la providencia de fecha…(26) de agosto de…(2010)” y “tenerse como pruebas todos y cada uno de los documentos anexados a la demanda…teniendo de presente que no fueron legalmente controvertidas en su oportunidad procesal para hacerlo, quedando así convalidadas por la parte accionada” (folio 4). 2.
Como fundamento de lo invocado adujo, en compendio, que dentro del juicio ordinario de pertenencia –prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio- promovido por Armando Emilio Nájera Rodríguez, su padre, frente a personas indeterminadas, respecto del predio urbano ubicado en el municipio de Manatí-Atlántico, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 045-44174, el 26 de agosto de 2010 se dictó providencia por el Juzgado accionado en la cual negó tener “como pruebas todos y cada uno de los documentos anexados a la demanda”.
Agregó que al proceso, donde él actúa como mandatario judicial del actor, concurrieron en condición de opositoras Dolores Nájera de Majul y Judith Benedicta Nájera de López, quienes contestaron y propusieron demanda de mutua petición, donde invocaron la acción reivindicatoria sobre la misma heredad. La vía de hecho que le atribuye a esa parte del proveído la soporta en que el “Juez omitió especificar y señalar claramente qué documentos consideraba copias simples”, pues todos los que allegó con el escrito introductor se encontraban autenticados, tan “es así que la parte accionada jamás los impugnó en su oportunidad procesal”, por lo que quedaron convalidados; de ahí, que le estaba vedado a dicho funcionario pronunciarse acerca de ese preciso aspecto (folios 1 a 6). 3.
El Juez Promiscuo del Circuito convocado informó que la determinación atacada fue adoptada teniendo de presente “que se allegaron con la demanda copias simples de algunos documentos, siendo el auto que decreta prueba la providencia indicada para pronunciarse acerca de las…regulares o irregulares decretando únicamente las primeras” y que lo propio se había dispuesto “frente a copias simples aportada por la demandada Dolores Nájera de Majul y por la demandante en reconvención” (folio 34).
LA SENTENCIA RECURRIDA Para denegar la protección pedida el Tribunal sostuvo que la decisión censurada era razonable; agregó que como ésta “contiene puntos nuevos” pudo haber sido recurrida por el hoy accionante, pero guardó silencio y permitió que quedara ejecutoriada (folio 104). LA IMPUGNACIÓN El interesado insistió en similares argumentos a los esgrimidos en el escrito tutelar y añadió que debían aceptarse por cierto los hechos de la tutela dado que las personas naturales vinculadas dejaron de rendir el informe que se les pidió (folios 110 a 121).
CONSIDERACIONES 1. Tanto la demanda como las restantes piezas procesales reflejan de manera clara que la inconformidad del promotor se centra en el pronunciamiento que el funcionario accionado adoptó en la sección “I. Pruebas del demandante”, numeral 2º del auto de 26 de agosto de 2010, en donde se abstuvo “de tener como prueba las copias simples aportadas con el escrito de demanda”, porque estima que, si los documentos allegados con el memorial introductor estaban autenticados y la contraparte, en tiempo, omitió tacharlos, le estaba vedado a aquél pronunciarse en relación con ese aspecto. 2.
La vista total del expediente muestra lo siguiente: a) Armando Emilio Nájera Rodríguez inició juicio ordinario frente a indeterminados, pretendiendo la usucapión por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio del inmueble urbano situado en el municipio de Manatí-Atlántico, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 045-44174; b) Dolores Nájera de Majul y Judith Benedicta Nájera de López asistieron a la litis y se opusieron a las súplicas del actor; b) en proveído de 26 de agosto de 2010 se decretaron las probanzas pedidas por las partes que asistieron al asunto (folios 12 a 13); c) el demandante confirió poder a su hijo William Rafael Nájera Gómez, para que promoviera la usucapión; d) el poderdante falleció el 7 de junio de 2007; y, e) el secretario del Juzgado convocado informó que “revisada la actuación adelantada…no se encontró providencia mediante la cual se haya reconocido” al mandatario judicial “como sucesor procesal del señor Armando Emilio Nájera Rodríguez, como tampoco aparece petición expresa de reconocimiento de tal calidad por parte del interesado” (folio 3 c-Corte). 3.
La interpretación que la jurisprudencia de esta Corporación le ha dado al artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, es la de que la legitimación para promover la acción constitucional se encuentra en cabeza de la persona cuyos prerrogativas superiores les han sido vulneradas o amenazadas, por lo que será ella quien podrá solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante.
En este caso se observa el acaecimiento de dos situaciones bien particulares; una, que quien presenta la queja extraordinaria tiene la condición de mandatario judicial del demandante dentro del proceso ordinario citado en precedencia y, la otra, que éste al suscribir la petición de tutela manifiesta que está “actuando en mi propio nombre” (folio 1).
La razón preliminar impone a la Corte estudiar detenidamente la legitimidad activa, a lo cual se adentra memorando que los mandatarios judiciales ninguna facultad legal les asiste para alegar vulneración de sus propios derechos en los asuntos en que actúan en representación de otros, pues la presunta transgresión que de esas garantías puedan sufrir los litigantes es intransferible a aquéllos en quienes confían sus intereses; además, el poder inicialmente otorgado con el propósito de promover la respectiva acción ante las autoridades jurisdiccionales ordinarias no lo autoriza ni sus efectos se hacen extensivos para formular reclamación de estirpe constitucional.
Sobre el tema esta Corporación se ha pronunciado en diferentes ocasiones advirtiendo: “(…) En efecto, la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo.
Fuera de lo anterior, para que el apoderado judicial de una parte pueda promover una acción de tutela por violación de derechos en el interior del proceso en el que actúa en nombre y representación de ella, tiene necesariamente que satisfacer el derecho de postulación que le exige, en este caso específico, el artículo 10 del decreto 2591 de 1991.
No le está permitido extender los efectos y alcances propios del poder otorgado inicialmente para solicitar también la protección constitucional. Está en la perentoria obligación de recibir mandato escrito para hacerlo o aducir la calidad de agente oficioso demostrando la imposibilidad de la persona agenciada para concurrir. El principio de la informalidad que impera en el trámite de la acción de tutela, no llega hasta el aspecto proclamado por el impugnante, sin fundamento alguno, de pretender que puede actuar directamente en una tutela originada en supuestas vías de hecho cometidas en un proceso tramitado por los jueces ordinarios, como si a él se le violaran los derechos fundamentales y no a su poderdante.
Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad determinada y concreta de auspiciar los derechos propios y personales de su mandante”. (Sentencia de 29 de septiembre de 2003, expediente 00245-01, entre otras). 4. Ahora, si el convocante consideraba que la decisión del Juez le afectó alguna prerrogativa propia por el hecho de haber heredado el derecho debatido en el pleito con ocasión de la muerte del demandante, quien era su progenitor, deviene nítido que tenía la carga de demostrar que en el proceso ocurrió el fenómeno de la sucesión procesal consagrado en el inciso 1º, artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que “fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos, o el correspondiente curador”; sin embargo, tal deber no fue cumplido porque omitió adosarse prueba en tal sentido, en cambio sí se acreditó, con el informe del secretario del despacho acusado, que en esa actuación “no se encontró providencia mediante la cual se haya reconocido al señor William Rafael Nájera Gómez, como sucesor procesal del señor Armando Emilio Nájera Rodríguez” y que “tampoco aparece petición expresa de reconocimiento de tal calidad por parte del interesado” (folio 3 c-Corte).
En este orden de cosas, la orfandad probatoria en lo atinente a su legitimación como procurador judicial para iniciar el presente amparo y la ausencia dentro del juicio de pertenencia de su reconocimiento como sucesor procesal, impone el despacho adverso de la protección deprecada por el accionante. 5. Sin necesidad de argumentaciones adicionales, se ratificará, por los motivos que acaban de expresarse, la sentencia de primer grado.
DECISIÒN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación. Notifíquese Telegráficamente lo aquÍ resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÌAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 Exp. 2010-01411-02