Micelio
T 0800122130002010-01409-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011). Ref.: Exp. 08001-22-13-000-2010-01409-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 11 de octubre de 2010, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que negó la tutela instaurada por la señora Dennys Esther Valverde Sánchez contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron citados Luis Carlos Álvarez Zapata y el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A..

ANTECEDENTES 1. La interesada quien reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna y a una vivienda, pide que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la subasta, para que “se concedan y respeten los términos de ley de los autos notificados y ejecutoriados y se proceda a la nueva diligencia de remate si es necesario pero respetando los términos legales” (folios 6 y 7).

Para fundamentar sus pedimentos, adujo a folios 1° a 7, que había solicitado otro amparo en ocasión anterior pero alegando que “el auto que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto que fijó la fecha de remate no estaba notificado”, y ahora invoca la protección bajo el supuesto “de que el auto que fijó la fecha para el remate no se encontraba ejecutoriado el día de la práctica de la diligencia y por lo tanto ésta no podía realizarse” (folio 2), por lo que la almoneda se encuentra viciada “por carencia de ejecutoria del auto que fijó fecha para esa diligencia ya que al no estar ejecutoriado el auto que resuelve el recurso, tampoco está ejecutoriado el auto o la providencia atacada a través de el recurso y ese auto o providencia no es otro que la fecha en que fijó la práctica” (sic) (folio 3), esto es, que la ilegalidad surge ante la imposibilidad que tenía el juzgado de practicar una diligencia cuya orden no se encontraba ejecutoriada. 2.

El Juzgado accionado se limitó a hacer llegar el expediente. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal luego de efectuar diligencia de inspección al proceso, negó el amparo solicitado por encontrar que además de que contra el auto de 14 de julio de 2010 que aprobó la subasta y adjudicó el inmueble objeto de gravamen, la apoderada de la ejecutada formuló recurso de apelación que está en trámite, el 17 de septiembre siguiente, la misma abogada solicitó la ilegalidad del remate llevado a cabo el 23 de febrero del año anterior, la que tampoco se ha decidido.

LA IMPUGNACIÓN La solicitante impugnó manifestando no estar de acuerdo con la misma (folio 36 vuelto). CONSIDERACIONES 1. La narración de las diligencias contenidas en el expediente que tuvo a la vista el Juez constitucional de primera instancia, permiten observar a la Sala que en el ejecutivo hipotecario instaurado por el BBVA Colombia en contra de la accionante, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla libró mandamiento de pago el 23 de julio de 2008 y surtido el trámite de notificación por aviso, dictó sentencia el 12 de marzo de 2009 ordenando seguir la ejecución; el 21 de mayo siguiente se llevó a cabo el secuestro del inmueble que fue atendido por la demandada; el 12 de enero de 2010 se fijó fecha para remate y el 19 de febrero se negó la concesión del recurso de apelación contra la anterior providencia. El 23 de febrero del año anterior, se llevó a cabo la almoneda, previniendo a los postores que antes de proferirse su aprobación y adjudicación debía resolverse la solicitud de nulidad presentada por la actora; el 5 de abril la apoderada de la aquí accionante, pidió la ilegalidad de la subasta y ésta fue negada en auto del 14 del mismo mes y año, luego, el 2 de junio se concedió la alzada contra la anterior decisión, que posteriormente fue declarado desierto; y el 13 de septiembre, se negó la reposición y la apelación por ser improcedente.

El 14 de julio de 2010 se aprobó la almoneda y se adjudicó el inmueble objeto de gravamen y el 2 de agosto se concedió el recurso de apelación contra el anterior proveído. El 17 de septiembre la demandada pidió la ilegalidad del remate llevado a cabo el 23 de febrero de 2010, la que se encuentra en trámite. 2. De acuerdo con lo anterior y conforme a los términos de la censura, la Sala advierte que la tutela solicitada resulta improcedente pues como quedó expuesto, es evidente que las irregularidades expresadas en el escrito de amparo referidas a que la subasta no podía realizarse por no encontrarse ejecutoriado el día de la diligencia el auto que fijo la fecha para la misma, habrán de ser decididas al resolver la peticiones propuestas por la apoderada judicial de la accionante.

En ese orden de ideas no es dable pretender sustituir los instrumentos legales mediante esta herramienta, porque el funcionario constitucional no puede proceder como si lo fuera de instancia; y tampoco opera paralelamente con las actuaciones judiciales, ni para interferir en el procedimiento o para adelantar su definición. 3. Es claro, entonces, que la promotora de esta acción pretende utilizarla como un mecanismo alterno con los instrumentos ordinarios que procuran garantizarlos dentro de una trámite “judicial”, luego mal puede pedir que el Juez de tutela intervenga en su devenir anticipándose a la decisión que constitucional y legalmente le ha sido deferida al funcionario de la causa; es ese el escenario idóneo para propender por la defensa de los derechos que le asiste, medio que no puede ser arbitrariamente sustituido ni soslayado por el ejercicio de la tutela, según expreso mandato del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991; de allí que, como lo señala el precepto 86 de la Constitución, tal acción no es procedente cuando exista un medio judicial apto para la protección del “derecho” transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación que por lo demás no se percibe en este caso. 4.

Puestas así las cosas, habrá de ratificarse la sentencia de primer grado, que denegó el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 3 Exp. 2010-01409-01