República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011).- Ref.: 08001-22-13-000-2010-01403-01 Se decide la impugnación interpuesta por la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE EMPLEADOS DE ALVICAR “COOEMALVICAR” respecto de la sentencia calendada 12 de octubre de 2010, dictada por la Sala Segunda de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla en el trámite de acción de tutela promovida por JUDITH MONTENEGRO GONZÁLEZ contra el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, y al que fueron vinculados el JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL y la citada entidad impugnante.
ANTECEDENTES 1. En ejercicio de la acción de tutela la citada demandante, quien actuó por intermedio de apoderado judicial especialmente constituido, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al “debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia”, y en consecuencia, reclamó la revocatoria de la sentencia dictada por el Juzgado Trece Civil del Circuito el 9 de junio de 2010, en cuya virtud se confirmó la que previamente pronunció el Juzgado Quinto Civil Municipal el 22 de octubre de 2008, que en su parte resolutiva desestimó las excepciones de merito propuestas por la aquí accionante en el proceso ejecutivo al que la convocó la Cooperativa Multiactiva de Alvicar “Cooemalvicar”, y dispuso la prosecución del trámite en sus etapas correspondientes, para que, como fruto de esa nulidad, se ordene a la accionada dictar una nueva sentencia en la que se valoren los “testimonios de Carina Palacio Tapias y Carmen Drago de Hadward”. 2.
En apoyo de sus solicitudes manifestó, en síntesis, que a raíz del proceso ejecutivo impulsado por la citada cooperativa se dictó mandamiento de pago en su contra, lo que derivó en la proposición de las excepciones de mérito que acusaron la alteración de la obligación contenida en el título-valor base del recaudo, y la ineficacia de aquel documento por carecer de “creador”, lo que subsiguientemente derivó en que se abriera a pruebas la actuación, decretándose y practicándose, entre otros, el interrogatorio de parte de la demandante y el testimonio de Carina Patricia Palacio de Tapias, de los que se infiere que la actora no contaba con la calidad de endosataria en propiedad del mencionado instrumento, sino de endosataria en procuración, y que la verdadera demandante es Carmen Drago de Hadward, además de que también se logró establecer con esas pruebas la inexistencia de “creador” del título-valor que soporta el cobro forzado. 3.
Añade que en los alegatos de conclusión presentados al cierre del debate probatorio surtido en la primera instancia se le advirtieron al juzgador las “falacias” de la “demandante” Drago de Hadward, pero con todo y ello, la sentencia resultó desfavorable para la demandada, quien optó por apelarla ante el superior jerárquico. 4. En sede de segunda instancia, el Juzgado Trece Civil del Circuito confirmó la decisión adoptada “sin valorar” las citadas pruebas, e incurrió en el mismo error del fallador de primer grado, lo que significó que se inobservara el mandato contenido en el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia que impone al juzgador el análisis ponderado de todos los medios probatorios que militan al interior del proceso.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo concluyó que la solicitud de amparo estaba llamada a prosperar, pues en su sentir, el juez de la apelación vulneró el debido proceso de la demandada al incurrir en una vía de hecho por omisión en la valoración de la integridad de las pruebas allegadas al expediente, en especial, las declaraciones de Carina Patricia Palacio y de Carmen Drago de Hadward, lo que por contera, implicó la infracción de los artículos 174, 187 y 304 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales ordenó al Juzgado Trece Civil del Circuito dictar una nueva sentencia en la que se valoren “todas y cada una de las pruebas allegadas”.
LA IMPUGNACIÓN Para la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE EMPLEADOS DE ALVICAR “COOEMALVICAR” no se cometieron en las providencias de instancia vías de hecho que merezcan conceder la protección constitucional que encontró viable el a quo, lo cual sustenta con la transcripción de apartes de los fallos dictados, en procura de demostrar que la valoración del material probatorio respetó las exigencias de la normatividad procesal civil.
CONSIDERACIONES 1. En línea de principio la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional se erige en un mecanismo judicial especialmente destinado a la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, en aquellos eventos en los que dichas prerrogativas se vean amenazados o efectivamente vulnerados por las acciones u omisiones de las autoridades públicas, e incluso de los particulares, en las específicas hipótesis contempladas en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.
Desde esa óptica, quiso el constituyente que fuera un remedio último para evitar el quebrantamiento de los derechos con rango fundamental, y por lo mismo, no es ella una nueva instancia dentro de los procesos judiciales, pues es diáfano que dentro del Estado de Derecho se han diseñado procedimientos especiales para discutir y resolver las diferentes controversias jurídicas propias de la vida en sociedad. 2.
Igualmente, en atención al postulado de la autonomía judicial, y por regla general, al juez constitucional le está vedado invadir la órbita funcional de los administradores de justicia por la vía de la acción de tutela, ya que el Director del Proceso goza de discrecionalidad en sus decisiones dentro de los límites impuestos por el imperio de la ley.
Por ello, la decantada doctrina jurisprudencial en la materia coincide en que solo por excepción en este escenario cabe corregir defectos en las providencias judiciales, lo que ocurre cuando en verdad es ostensible que el fallador se apartó del ordenamiento jurídico, y por ende, se abre camino el criterio de corrección enderezado a salvaguardar los derechos fundamentales comprometidos en el trámite irregular. 3.
Ahora bien, en el asunto materia de examen, y sin que ab initio quepa reparo alguno respecto del cumplimiento del presupuesto de procedibilidad, en el entendido de que se acusa una sentencia dictada en segunda instancia en un proceso de linaje ejecutivo singular, debe recordarse que la labor de valoración probatoria compele al juzgador a desarrollar un proceso intelectivo, gracias al cual comunica a las partes en la parte motiva de la sentencia su análisis de las diferentes pruebas aportadas en procura de demostrar las pretensiones o excepciones postuladas, y por lo tanto, esa tarea constituye una de las expresiones más representativas del mencionado principio de la autonomía judicial, respecto de la que el legislador se preocupó por delinear algunas directrices que orientan la forma en que debe abordarse críticamente dicho análisis, en especial, al tenor del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, la apreciación en conjunto y razonada de la evidencia acopiada, acompañada de la calificación del mérito de tales pruebas. 4.
Revisado el material documental allegado al expediente, se observa que la demandada Judith Montenegro González presentó excepciones de mérito respecto del mandamiento de pago que el Juzgado Quinto Civil Municipal de Barranquilla dictó en su contra, defensas que denominó “alteración de la obligación contenida en el título valor que obra como instrumento de recaudo ejecutivo, por haber sido [llenados] sus espacios en blanco con suma distinta de la convenida por las partes” e “Ineficacia del título valor por carencia de girador del mismo”, las que justificó conjuntamente en que la firma incorporada en el documento era “apócrifa”, y así mismo, en que el importe del capital fue llenado por una suma de dinero distinta de la verdaderamente debida, la cual, según su dicho, ascendía a los $2.000.000.oo que recibió de manos de Carmen Drago De Hadward, y no a los $9.000.000.oo cuyo pago persigue la actora.
Igualmente, esa oposición fue acompañada de la solicitud para que se decretaran como pruebas el interrogatorio de parte de la entidad demandante, y el testimonio, acompañado de exhibición de documentos, de Carmen Drago de Hadward, pruebas que indudablemente fueron decretadas y practicadas en el curso de la primera instancia. 5. Por otro lado, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Barranquilla partió por fijar que la carga de la prueba en cuanto a la demostración de la naturaleza de título-valor creado con espacios en blanco, y la infracción de las instrucciones impartidas por el girador recaía en la demandada, lo que le sirvió de base para afirmar que la excepción cambiaria respectiva no era oponible al quien presentó el documento al cobro, y principalmente, que la excepción no estaba “cabalmente soportada en el expediente”, y a continuación, descartó la ineficacia del documento por ausencia del girador, respecto del que encontró estampada la firma del creador (ejecutada). 6.
Ahora bien, la demandada en la sustentación del recurso de apelación acusó al fallador de primer grado de “no haber analizado las pruebas que obran en el proceso”, “concretamente”, el interrogatorio de parte vertido por la representante legal de la demandante y el testimonio de Carmen Drago de Hadward, argumentos respecto de los que se extraña en la sentencia de segunda instancia un pronunciamiento expreso, ya sea para acogerlos, ora para desestimarlos en ejercicio del arbitrio judicial.
En efecto, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla se limitó a ratificar “que la letra de cambio no presenta tachaduras ni enmendaduras que demuestren que su contenido ha sido alterado; máxime si el material probatorio no demuestra tal afirmación”, y en párrafo seguido destacó “que no hay prueba suficiente que desvirtúe la autenticidad del título”, y cerró su disertación con énfasis en lo “extraño” de la afirmación esgrimida por la defensa, quien calificó como “apócrifa” la firma impuesta en el título-valor, cuando la propia accionada la reconoció en su interrogatorio de parte, pero es palpable que guardó silencio respecto a la visión probatoria planteada por la apelante, falencia que resultó trascendental, pues fueron las únicas pruebas aportadas en apoyo de su defensa, y, además, porque sobre esa base se construyó la solicitud de revocatoria del fallo censurado. 7.
En suma, la vía de hecho acusada se configuró a causa del silencio del juzgador respecto de las razones cardinales que edificaron el recurso de alzada, y del análisis parcial del material probatorio acopiado, que aunque escaso, merecía una lectura integral, motivos suficientes para confirmar la sentencia que concedió el amparo, en la medida en que tal providencia ordenó únicamente proceder al estudio completo de los medios de prueba, sin imponer el criterio de definición del litigio, lo que está reservado para el juez natural de la controversia.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA A.S.R. Exp. 2010-001403 8