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T 0800122130002010-01400-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 1382 de 2000Decreto 1382 de 2002Decreto 2232 de 2003Decreto 2591 de 2001Decreto 3982 de 2006Ley 1278 de 2002Ley 489 de 1998

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011) Discutida y aprobada en Sala de veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011) Ref.: 08001-22-13-000-2010-01400-01 Correspondería decidir la impugnación formulada contra el fallo proferido el 8 de octubre de 2010 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela instaurada por Manuel Emilio Blanco Mardinis contra el Ministerio de Educación Nacional, la Comisión Nacional del Servicio Civil ‘CNSC’ y el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior ‘ICFES’, si no fuese porque en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.

ANTECEDENTES 1. El accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, trabajo e igualdad, los cuales considera vulnerados con ocasión de la publicación de los resultados de las pruebas de competencias básicas y psicotécnica; en consecuencia depreca ordenar a las accionadas que “me recalifique la prueba con los parámetros establecidos en la convocatoria, es decir, que se le de valor a cada pregunta en una forma libre donde pueda conocer el valor de cada pregunta (…) Igualmente solicito a los magistrados aplicar el principio de favorabilidad y/o la condición más beneficiosa, de consagración constitucional en el sentido que el puntaje de las dos preguntas supuestamente anuladas por el ICFES se dé a mi favor, ya que es a esta entidad a quién se le atribuye el error de haber formulado preguntas sin opción de respuesta; lo que deja en desventaja al concursante” (folio 3). 2.

Como sustento de su pretensión adujo en síntesis que concursó en la convocatoria 056 a 122 para la selección de “ docentes y directivos docentes ”, realizada por la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante acuerdo 029 de 25 de marzo de 2009, motivo por el cual el 5 de julio de 2009 presentó las pruebas de aptitudes y competencias básicas y la psicotécnica que fue practicada por el ICFES, quien el 21 de agosto siguiente publicó los resultados de las mismas, asignándole un puntaje de “ 58.75 en la prueba de competencias básicas y 59.75 en la prueba psicotécnica” (folio 1).

Señala que tanto el Decreto Ley 1278 de 2002, como el artículo 19 del “acuerdo 029 de 2009” establecen que el único examen eliminatorio es el primero de los enunciados, con un mínimo de 60.00 puntos, y al estar formado por tres evaluaciones específicas de “aptitud numérica, aptitud verbal y competencias básicas”, cada pregunta debe tener asignado un valor específico, luego al ser anuladas dos de ellas en la correspondiente a “aptitud numérica ”, es evidente que su calificación debió ser incrementada en ese ítem, aumentando consecuentemente el consolidado, lo que le permitiría continuar en el proceso de selección. Agrega que en las condiciones anotadas, procedió a presentar la reclamación pertinente ante el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior –ICFES-, a la cual se dio respuesta a través de un comunicado donde se atendieron de manera conjunta las diferentes quejas interpuestas, señalando que los procedimientos aplicados garantizaban la objetividad de la calificación, sin que existiera margen de error, “cuando ya se habían equivocado al colocar dos preguntas que no tenían respuesta ” (folio 4), pues anuló las preguntas 39 y 47 de aptitud numérica antes de calificar, “ porque según ellos no tenían opciones de respuesta ” (folio 2), información que considera errada, en tanto que “ éstas no existían por que es el mismo ICFES quien manifiesta en el comunicado donde da respuestas conjuntas a las reclamaciones que la aptitud numérica estaba conformada con 30 preguntas, quedando claro que dichas preguntas no correspondían a los numerales 39 y 47” (folio 2).

CONSIDERACIONES 1. De lo reseñado en el escrito introductor y la precedente petición, se observa que al Ministerio de Educación Nacional y a la Comisión Nacional del Servicio Civil no se les atribuye un hecho u omisión concreta que soporte su vinculación a este trámite, y que en últimas se constituya en factor determinante de la competencia, ya que es el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación Superior a quien le corresponde diseñar, elaborar, aplicar y calificar las pruebas de aptitudes, competencias básicas y psicotécnicas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 3982 de 2006, en concordancia con en el precepto 15 del Decreto 2232 de 2003, así como del Convenio Interadministrativo 100 de 20 de abril de 2009. 2.

En ese orden de ideas, se tiene que como la tutela no hace referencia a vulneración de un derecho fundamental por parte del citado Ministerio y la CNSC, debe concluirse que la vinculación es aparente y, por ende, el simple señalamiento como accionados no puede tener el alcance de variar la competencia para conocer de la misma. 3. Entonces, como la tutela fue desatada en primera instancia por el citado Tribunal, se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 Código de Procedimiento Civil, esto es, falta de competencia, toda vez que habiendo establecido el Decreto 1382 de 2000 en su artículo 1º numeral 1º inciso 2º, entre otras cosas, que las acciones de tutela contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia a los Jueces de circuito o con categoría de tales, es evidente que esta acción debió ser tramitada ante ellos y no en el Tribunal Superior de Barranquilla, dado que va dirigida realmente contra el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación Superior, entidad con personería jurídica, patrimonio propio, autonomía administrativa, adscrito al Ministerio de Educación Nacional, regido por las normas aplicables a los establecimientos públicos del orden nacional, es decir, un ente descentralizado por servicios, acorde con lo previsto en el literal a, numeral 2°, artículo 38 de la Ley 489 de 1998. 4.

En torno a la facultad para decretar “nulidades” a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 2000, esta Corporación en reciente pronunciamiento, precisó que “la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.

“Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’.

“En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. “Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas acciones de tutela.

Ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían los mismos en los cuales también procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.

“Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente con el derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).

“Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación. “En idéntico sentido, razones de transcendental significación inherentes a la autonomía e independencia de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean constitucionales” (Auto de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01). 5.

De modo que, por las razones anotadas estima la Sala que atendiendo la naturaleza jurídica de la entidad accionada, la competencia para conocer en primera instancia de la presente solicitud de amparo corresponde a los Jueces del Circuito o con categoría de tales de Barranquilla y no al Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad. 6.

Por tanto, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que le imprimió trámite a la misma, y se ordenará remitir el expediente a los citados estrados judiciales, por ser los competentes para conocer de la presente acción. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en esta acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1° del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. 2. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a los Juzgados del Circuito o con categoría de tales (reparto) de Barranquilla, para que tramiten y decidan la queja constitucional, con sujeción a las reglas correspondientes. 3.

Comuníquese lo resuelto al Tribunal de origen y a los interesados mediante telegrama u oficio y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese y cúmplase, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 36 4 W.N.V. Exp. 08001-22-13-000-2010-01400-01