CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 8 POMC. T. 2010-01397 01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., primero (1°) de febrero de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 26-01-2011 Ref.: Exp. No. T. 08001 22 13 000 2010 0 1397 01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 7 de octubre 2010, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia, negó la tutela promovida por Evelin del Socorro y Rita del Rosario Ortiz Meza, frente a los Juzgado 10º Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, este último vinculado oficiosamente.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1º.- Las accionantes, como mecanismo transitorio, demandaron la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, al de petición, al habeas data, a la defensa judicial y a una correcta administración de justicia, presuntamente vulnerados por el juzgado acusado, dentro de los procesos ejecutivos que en su contra y de su hermano Dagoberto Ortiz Meza inició Bancolombia S.A. 2º.- Expusieron las peticionarias como fundamento de su queja constitucional, en síntesis, los siguientes hechos relevantes: 2.1.
Que dentro del marco de los referidos juicios formularon petición ante el juzgado accionado el 19 de febrero de 2010, mediante la cual solicitaron la expedición del oficio de desembargo del inmueble cautelado, habida cuenta que los procesos de marras están legalmente terminados por pago total de las obligaciones que se cobran, sin embargo el funcionario acusado negó la petición “dizque porque el abogado [de la parte actora] dice que la cuenta estuvo mal calculada y que todavía debemos dinero.”. 2.2.
Aseveran que la solicitud no ha sido respondida hasta la presente fecha, lo que ha impedido desembargar el único bien que poseen y que “nuestros padres de la tercera edad -70 años-, [están sufr [iendo] por no saber que va a pasar con el inmueble. 3º.- Solicitaron, en consecuencia, ordenar a la autoridad cuestionada proceda a dar la respectiva contestación; y subsecuentemente, elabore los oficios de desembargo que pesan sobre el predio en forma ilegal e injusta.
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA 1º.- El juez acusado tras hacer un recuento de lo sucedido en los dos procesos ejecutivos que tiene bajo su conocimiento, adujo frente al requerimiento del juzgado constitucional de primer grado, de un lado que, que en los juicios referidos dictó sentencia de seguir adelante la ejecución; posteriormente practicó las liquidaciones de crédito y costas respectivas y las demandadas procedieron a consignar a órdenes del despacho las sumas arrojadas en éstas, motivo por el cual por auto de 11 de agosto de 2008, declaró terminados los procesos en cuestión; proveído que fue impugnado por la parte ejecutante, de ahí que se abstuvo de entregar los oficios de desembargo hasta tanto resolviera la apelación el superior.
Añadió que el juez ad quem mediante auto de 19 de febrero del año pasado revocó la citada providencia y ordenó dar curso a la liquidación presentada por la demandante, de la cual se corrió traslado a las accionadas, quienes guardaron silencio. 2º.- El Jueza Tercera Civil del Circuito de Barranquilla, se opuso a la prosperidad del amparo deprecado, toda vez que la decisión objeto de cuestionamiento –auto 9 de febrero 2010- tuvo su fundamentó en que las liquidaciones de crédito tenían “…corte a 15 de febrero de 2008 y la consignación realizada por el deudor fue realizada el 23 de julio del [misma anualidad], generándose de esta manera intereses desde 16 de febrero hasta la fecha del depósito realizado por el ejecutado, hecho que paso inadvertido el a quo”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El juzgador constitucional de primer grado, tras escrutar el expediente en cuestión, denegó la protección solicitada, habida cuenta que l a s peticionarias no hicieron uso oportuno de los medios ordinarios de impugnación que tenía a su alcance, pues de un lado, no le s mereció reproche alguno la liquidación de crédito elaborada por la entidad bancaria –ejecutante-, de la cual se corrió traslado por proveído de 12 de abril de 2010; y, de otro, que al margen de lo dicho, las quejosas manifiestan acudir a este medio c omo mecanismo transitorio, sin acreditar el daño causado con la decisión cuestionada.
LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó el fallo de primer grado sin manifestar argumento alguno sobre su inconformidad. CONSIDERACIONES 1º.- Recuerda la Corte que la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por el artículo 86 de la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador.
Tal mecanismo de protección, acorde con el referido precepto, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2º.- El derecho de petición es una de las garantías fundamentales que nuestro ordenamiento constitucional y legal le brindan a las personas para hacer efectivos los derechos de información y participación, cuyo alcance ha sido decantado por la jurisprudencia constitucional, precisando que la respuesta debe satisfacer los requerimientos de claridad, precisión y congruencia, además de ser notificada oportuna y debidamente, so pena de infringir su núcleo esencial.
En tratándose del ejercicio del derecho de petición en los procesos y actuaciones judiciales, ha sido generalizada la jurisprudencia constitucional en definir que su decisión no está sujeta a las condiciones previstas en el Código de lo Contencioso Administrativo, sino a las reglas preestablecidas por el Legislador para cada uno de los juicios, a las cuales deben someterse el juez, las partes y los terceros intervinientes. 3º.- En el presente caso no es procedente el amparo solicitado, toda vez que con la contestación dada en el curso de esta instancia por el juzgado de primer grado accionado en certificación expedida por la secretaría de ese despacho el 21 de enero de 2011 (fol. 3.
Corte), mediante la cual informó a esta Corporación que la petición presentada por las quejosas fue resuelta por auto de 26 de marzo de 2010, en el que se dispuso que “[v]isto el anterior informe secretarial y teniendo en cuenta que la providencia que dio por terminado el presente proceso se fue en apelación ante el Superior en efecto suspensivo, no se puede entregar oficios de desembargo, por cuanto dicha providencia no está en firme.
Con relación a la certificación que solicita, la misma se expedirá una vez el interesado cancele el respectivo arancel judicial (…)”. En estas circunstancias, no es posible emitir ningún pronunciamiento en torno a la falta de contestación a la petición elevada por las quejosas, ya que cualquier orden caería al vacío, pues se evidenció que el Juzgado 10º Civil Municipal de Barranquilla dio respuesta a la petición, la que contiene una respuesta de fondo, en cuanto resolvió con claridad y precisión la solicitud que le reclamaba la explicación de las razones por las cuales no ordenó la expedición de los oficios de desembargo, amén, que la resolución judicial referida se notificó por estado No. 049, de 6 de abril del mismo año (fol. 4 ib.).
Al margen de lo anterior, ha de señalarse la improcedencia de la misma, pues tratándose de trámites judiciales, salvo el evento de temas de carácter administrativo, es palpable que ellas están sometidos a etapas o fases reguladas por el ordenamiento jurídico procesal de imperiosa aplicación, cuyo desconocimiento eventualmente daría lugar a quebrantar derechos de igual linaje, ya que la solicitud no se puede comparar con una petición sino que se trata de una actuación procesal que debe gobernarse por la normas del Código de Procedimiento Civil, determinación frente a lo cual la parte interesada podía interponer los recursos ordinarios si no estaba de acuerdo con lo decidido.
Sobre este particular asunto en pretérita ocasión dijo la Corte que: “… [en lo] atinente al tópico de la promoción de derechos de petición dentro de las actuaciones judiciales, precisa la Sala que “[e]n tratándose del ejercicio del derecho de petición en los procesos y actuaciones judiciales, ha sido generalizada la jurisprudencia constitucional en definir que su decisión no está sujeta a las condiciones previstas en el Código de lo Contencioso Administrativo, sino a las reglas preestablecidas por el Legislador para cada uno de los juicios, a las cuales deben someterse el juez, las partes y los terceros intervinientes” (sentencia de tutela del 8 de junio de 2009, Exp.
T. No. 76001-22-10-000-2009-00048-01). En este orden de ideas, el amparo constitucional se torna procedente, imponiéndose la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese a los interesados, por el medio más expedito, el contenido de esta providencia, y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODR Í GUEZ