CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de diecinueve (19) de enero de dos mil diez (2011) REF.: 08001-22-13-000-2010-01391-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 7 de octubre de 2010 por la Sala Octava de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, en la acción de tutela de Germán Pérez Buitrago contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, proceso al que se vinculó la sociedad Inversiones Alcira y Cía. Ltda., Mauricio y Camilo Pérez Buitrago.
ANTECEDENTES 1. El actor solicita que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna y al trabajo, que considera vulnerados con ocasión del proceso ejecutivo radicado bajo el número 2007-00002. 2. La sociedad vinculada demandó en un proceso ejecutivo mixto al actor y a los señores Mauricio y Camilo Pérez Buitrago.
Alega que en el referido proceso la notificación del mandamiento de pago no se llevó a cabo en debida forma a todos los demandados, dado que él fue el único que suscribió el recibo de los documentos. Con los demás demandados, confirió poder especial a un abogado, y por intermedio de éste presentó solicitud de nulidad de todo lo actuado. Dicha petición fue negada por el juzgado requerido, mediante decisión que fue recurrida, y frente a la cual se concedió la apelación en el efecto devolutivo.
Sin haberse resuelto la alzada, se profirió auto aprobando el remate del inmueble hipotecado. El actor considera que con ello se vulneraron sus derechos fundamentales, pues de permitirse el remate del inmueble sin conocer la decisión del Tribunal sobre la nulidad, se le están generando perjuicios morales y económicos. 3. El Tribunal Superior de Barranquilla admitió la tutela, notificó a la autoridad requerida, y vinculó a la sociedad Inversiones Alcira y Cía. Ltda., Mauricio y Camilo Pérez Buitrago. 4.
El señor Donaldo Rivera Herrera, quien se presentó como apoderado de Camilo Pérez Buitrago, coadyuvó la tutela, alegando que la notificación del mandamiento ejecutivo no había cumplido con los requisitos del artículo 320 del C. de P. C. 5. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla se opuso al amparo por considerar que no se incurrió en vía de hecho alguna y que los sujetos procesales han gozado y hecho uso de las oportunidades procesales para controvertir sus actuaciones.
LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Superior de Barranquilla denegó la tutela toda vez que, no se ha decidido el recurso de apelación contra el auto que negó el incidente de nulidad; del mismo modo sostuvo que el actor no hizo uso de recurso alguno contra la providencia que aprobó el remate. LA IMPUGNACIÓN Germán y Camilo Pérez Buitrago impugnaron el fallo mencionado.
El segundo, además, alegó algunas circunstancias que en su sentir incidieron para que no se hicieran posturas adicionales en la diligencia de remate y que se le adjudicara el bien a la sociedad demandante. CONSIDERACIONES 1. Según tesis reiterada de esta Corporación, el amparo no procede contra providencias judiciales, pues no fue concebida como un mecanismo paralelo, que pueda interferir en otros procesos judiciales, para modificar o sustituir las decisiones que en ellos se adopten, a menos que salte a la vista que la decisión es caprichosa, desviada, irrazonable, o tan poco objetiva que configure una “ vía de hecho ”. 2.
Asimismo, se ha dicho en múltiples oportunidades que la tutela se caracteriza por el principio de subsidiariedad, pues fue concebida para cuando el actor carezca de otros medios de defensa. En consecuencia, no puede impetrar esta acción constitucional quien no haya acudido a ellos, o quien haya cumplido de manera defectuosa con sus cargas procesales. 3.
En el presente caso, el actor plantea que le han sido vulnerados sus derechos fundamentales, porque se aprobó una diligencia de remate estando pendiente de resolver en segunda instancia una solicitud de nulidad, cuya apelación se había concedido en el efecto devolutivo. 4. Sin embargo, de entrada se advierte que el amparo es improcedente.
En primer lugar, no hay vía de hecho, pues dado que la alzada se concedió en efecto devolutivo (folio 21, cuaderno del incidente de nulidad), el proceso podía adelantarse mientras el Tribunal resuelve el recurso en segunda instancia. En segundo lugar, el actor no ejerció los recursos ordinarios contra la providencia que aprobó la adjudicación del inmueble a favor del demandante; mal puede admitirse ahora la queja constitucional, cuando en su oportunidad la apoderada del actor y de sus hermanos guardó silencio (folios 146 y 147 del cuaderno principal del ejecutivo mixto).
En tercer lugar, se observa que la petición de amparo se refiere a la supuesta irregularidad en la notificación de los señores Camilo y Mauricio Pérez Buitrago. Sin embargo, el actor, Germán Pérez Buitrago, no acreditó ser representante de ninguno de éstos, ni cuenta con legitimación o interés para actuar en el presente proceso de tutela (art. 10 del Decreto 2591 de 1991).
En fin, la supuesta irregularidad que se alega se debió a que los señores Mauricio y Camilo Pérez Buitrago rechazaron los citatorios para notificación personal y los avisos de notificación, tal como consta en las anotaciones de la empresa de correo certificado a folios 43, 45, 61, 62, 64 y 65 del cuaderno principal. Lo anterior desvirtúa la existencia de cualquier vía de hecho por parte del juzgado requerido con ocasión de las diligencias de notificación a los demandados. 5.
En consecuencia, y teniendo en cuenta que la presente acción de tutela no cumple con los requisitos sustanciales para su prosperidad, se confirmará la sentencia de primera instancia que denegó el amparo. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Ver, entre otras, las sentencias de 8 de febrero de 2010, Exp. 73001-22-13-000-2009-00465-01 y de 8 de febrero de 2010, Exp. 68001-22-13-000-2009-00636-01 � Ver entre muchas otras, las sentencias de 22 de febrero de 2010, Exp. 76001-22-03-000-2009-00429-01 y 11001-22-03-000-2009-01902-01; y de 18 de febrero de 2010, Exp. 76001-22-03-000-2009-00430-01.
PAGE 4 WNV. Exp. 08001-22-13-000-2010-01391-01