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T 0800122130002010-01382-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., quince de diciembre de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de siete de diciembre de dos mil diez) Ref.: Exp. No. T-08001-22-13-000-2010-01382-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 5 de octubre de 2010, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, que negó la acción de tutela promovida por Roberto Carlos Palencia frente al Juzgado 14 Civil del Circuito de Barranquilla.

ANTECEDENTES 1. Roberto Carlos Palencia, acude ahora a la acción de tutela para que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso y defensa vulnerados, en su sentir, por el juzgado 14 Civil del Circuito de Barranquilla, con fundamento en los hechos que narró así: 1.1. Al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social, vida digna, trabajo y estabilidad laboral reforzada, Roberto Carlos Palencia presentó una acción de tutela contra la empresa “Ingeniería Mafylm”, cuyo trámite correspondió al juzgado 9° Civil Municipal de dicha ciudad, quien al fallar desestimó el amparo. 1.2.

La decisión fue objeto de impugnación, y de su trámite le correspondió conocer al Juzgado 14 Civil del Circuito de Barranquilla, quien revocó la decisión, ordenando a la empresa accionada reintegrar en un cargo igual o equivalente al accionante, “y de ser necesario su reubicación”, orden que fue desconocida por la entidad pues dispuso en varias ocasiones, realizar exámenes de ingreso para finalmente indicarle que se quedara en su casa y cuando se presentara la vacante lo llamarían. 1.3.

El accionante presentó el incidente de desacato, ante el Juzgado 9° Civil Municipal dentro de cuyo trámite se ordenó la práctica de una inspección judicial en las dependencias de “Ingeniería Mafylm”, - de la que alega el gestor no haber sido notificado y por ello no pudo estar presente en la diligencia -. 1.4. El 16 de abril de 2010, se falló el incidente por el juez de conocimiento, sancionando con arresto de 10 días y multa de 5 salarios mínimos legales vigentes al representante legal de la empresa, remitiendo el expediente al superior para su consulta. 1.5.

El 30 de abril de 2010, el Juzgado 14 Civil del Circuito de Barranquilla, revocó la decisión contenida en los numerales 1, 2, 3, y 4 y en su lugar dispuso no imponer sanción por desacato. 2. Mediante la presente acción pretende el gestor que se le amparen los derechos al debido proceso y el de defensa, conculcados, en su sentir por el Juzgado 14 Civil del Circuito, quien “debió por lo menos garantizar el cumplimiento de su propio fallo”, aún que no se hubiera impuesto la sanción a la empresa incumplida, dijo.

Alega el tutelante que a la diligencia de inspección judicial debieron asistir él o su apoderado y que ninguno fue notificado, por lo tanto se violó el debido proceso y el de defensa pues “las alegaciones y afirmaciones falsarias de la empresa, no pudieron ser desmentidas y refutadas al momento de ser proferidas”, además, así como la empresa tuvo la oportunidad de aportar documentos, también él debió ser citado a la diligencias para el mismo efecto. 3.

Al presente trámite se ordenó vincular tanto al Juzgado 9° Civil Municipal de Barranquilla como a la empresa “Ingeniería Mafylm”, el primero de los cuales puso a disposición del tribunal el expediente, mientras que la Juez 14 Civil del Circuito de Barranquilla contestó para solicitar que se niegue el amparo solicitado pues no existe “violación alguna de los derechos fundamentales aducidos por el actor, quien además ha dejado transcurrir más de 5 meses después de la decisión proferida por este despacho”.

Dijo atenerse a las consideraciones contenidas en la motivación del auto que revocó la decisión del incidente de desacato. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Barranquilla negó las súplicas de la tutela, pues consideró que la actuación de la Juez 14 Civil del Circuito de Barranquilla no fue arbitraria ni caprichosa, pues si bien es cierto no se ha logrado el reintegro a la planta de personal del accionante por parte de “Ingeniería Mafylm”, no ha sido por causas imputables a la empresa, sino mas bien por negligencia del actor, quien después de practicarse los exámenes de ingreso, no ha acudido a la empresa a firmar el contrato.

De esta manera inobservó la ocurrencia de vía de hecho en la actuación de la juez accionada. LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del accionante, impugnó la decisión replicando que el reintegro de su representado a la empresa no se ha dado sencillamente por negligencia de la entidad, e insistió en que la Juez 14 Civil del Circuito, decidió el trámite de la consulta del incidente de desacato, sin tener suficientes elementos de juicio.

CONSIDERACIONES 1. Los fundamentos en que se soporta la presente acción de tutela, se refieren a hechos tocantes con la inspección judicial decretada en el curso del incidente de desacato por el Juzgado 9° Civil Municipal de Barranquilla, para cuya práctica se comisionó al CTI de la fiscalía, quien la evacuó el 25 de marzo de 2010. Debe señalarse, de entrada, que la petición de amparo constitucional no puede abrirse paso, como quiera que los reproches del accionante recaen sobre dicha diligencia, lo cual refleja que hubo una evidente tardanza en el ejercicio de este mecanismo de protección, circunstancia que inhibe al juez de tutela para entrar a emitir un pronunciamiento de fondo, pues dadas las particularidades de este caso, no resulta predicable la existencia de una lesión actual o inminente de los derechos fundamentales.

Precisamente, es oportuno memorar que “con relación a la prontitud que debe acompañar el reclamo para la protección de los derechos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que ‘el transcurso de un lapso mayor a seis meses para resolver amparos excede el principio de plazo razonable’” (Sent. de 11 de agosto de 2008, Exp.

T. No. 00039-01). 2. A propósito del tema, aflora pertinente recordar que el derecho de amparo constitucional no procede contra sentencias judiciales dictadas en el curso de tutela anterior ni frente al trámite correspondiente al incidente de desacato, debido a que, de admitirse tal posibilidad, se permitiría una espiral sin límite de acciones de dicho linaje en aras de discutir las decisiones que deben cumplirse antes que someterse nuevamente a juicio de idéntica naturaleza.

Debe reiterarse que en el trámite del incidente de desacato de una tutela, existen mecanismos de defensa, que tornan improcedente esta acción constitucional, como reposiciones, impugnaciones, nulidades, de modo que este especial y restringido medio no es el expedito como instrumento judicial defensivo. De cara a lo anterior, la Corte ha considerado que es improcedente la protección constitucional frente a pronunciamientos de tutela, en la medida en que “ dentro de las directrices constitucionales, el mismo artículo 86 de la Carta, en el numeral 2°, dispone que el fallo de tutela, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y en todo caso éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.…Es inadmisible tolerar que los fallos de tutela sean cuestionados mediante recurso de idéntica naturaleza, porque ello desquicia la posibilidad de clausurar el debate y reproduce indefinidamente la incertidumbre que la decisión jurídica está llamada a disipar.

La seguridad jurídica es el desiderátum del Derecho y todo cuanto conspire contra ella niega al Derecho mismo. Sólo al legislador compete la consagración de los casos y las formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma controversia el derecho dejaría de ser lo que es.

Los fallos de tutela pueden ser objeto de revisión porque así lo tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el debate. De esta manera, estando pendiente la revisión, así sea eventual, no hay lugar a reanudar la controversia” (sentencias de tutela de 2 de septiembre de 2003, Exp. No. 110012213000200300561-01, 10 de noviembre de 2003.

Ex. No. 110012213000200330747-01, 23 de agosto de 2004, Exp. No. 1100102030002004000840-00, 14 de octubre de 2004, Exp. No. 1001020300020040-1120, 8 de marzo de 2006, Exp. No. 110010203000200600263-00, entre otras). 3. En síntesis, es preciso señalar que el amparo constitucional contra la decisión de un desacato, no puede abrirse paso. Si bien es cierto que esta Sala ha admitido, por excepción, la procedencia del amparo constitucional contra incidentes de desacato de las acciones de tutela, siempre ha sido con el propósito de garantizar el derecho de defensa de quienes a pesar de no haber sido citados a ese trámite resultan seriamente perjudicados con lo resuelto allí, circunstancia que no cobija actuaciones como ésta.

De esta manera, la decisión impugnada debe confirmarse. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.

Notifíquese y Cúmplase. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA E. V. P. Exp. No. T-08001-22-13-000-2010-01382-01 7 _1202878250.bin