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T 0800122130002010-01376-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Ley 1116 de 2006Ley 222 de 1995

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011). Ref: Exp. T. N° 08001-22-13-000-2010-01376-01 Despacha la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 6 de octubre de 2010, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla por medio del cual negó la tutela de Luis Alberto Reales Zúñiga contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Sabanagrande (Atlántico), siendo vinculados el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, William Isaac Martínez, Jorge Pérez Eslava Rodolfo Solano y Edgar Alberto Fernández.

ANTECEDENTES I.- El promotor del amparo, actuando directamente, sostiene que le han sido transgredidos sus derechos fundamentales de petición, igualdad, debido proceso y acceso a la justicia. II.- Apoya su solicitud afirmando que dentro del proceso ejecutivo que formuló ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sabanagrande contra Jorge Pérez Eslava, se negó cautelar un automotor, pese a que el mismo fue excluido de un concordato iniciado por el Juzgado 12 Civil del Circuito de Barranquilla.

III.- La protección deprecada la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Que por la apertura de un trámite liquidarorio adelantado sobre los bienes de Jorge Pérez Eslava, fue desvinculado de la ejecución por el funcionario del orden municipal, quien puso a disposición de la autoridad conocedora del concurso la tractomula de placas XVH-420. b.-) Que dentro de tal asunto no se tuvo en cuenta el rodante en mención, siendo viable continuar con la contienda civil aprehendiéndolo materialmente, al encontrarse embargado por orden del estrado convocado, quien se ha negado sistemáticamente a proceder en tal sentido.

IV.- Pretende el quejoso que se brinde “la oportunidad de retomar el asunto y determinar el secuestro y repatriación de la tractomula XVH-420 ”. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La titular del juzgado promiscuo se opuso a la reclamación y señaló que actúo en obedecimiento del artículo 100 de la Ley 222 de 1995, sin que sea dable retrotraer actuaciones válidamente precluídas.

El Juez Doce Civil del Circuito de Barranquilla solicitó que se niegue el auxilio y expuso que el inconforme no se hizo parte dentro del concordato, dentro del cual, por auto de 12 de noviembre de 2009 se levantó el embargo que pesaba sobre el rodante con fundamento en que un tercero se opuso al secuestro y los interesados dejaron fenecer la oportunidad para perseguir la nuda propiedad.

Agregó que “[n]inguna autoridad judicial puede autorizar que se siga una ejecución contra el señor JORGE PEREZ ESLAVA, menos cuando tiene pleno conocimiento de la existencia de una liquidación obligatoria, dado que se haría incurso en causal de mala conducta.” Jorge Antonio Pérez Eslava refirió que el camión mencionado le pertenece y realizó apreciaciones subjetivas sobre el acontecer del caso.

FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda impetrada considerando que resulta improcedente por su carácter subsidiario al no haberse ejercido oposición frente al proveído que dispuso el traslado de las medidas practicadas pues, sólo cinco meses después, reiteró la solicitud de secuestro con base en la exclusión del bien dentro del juicio de distribución de activos, en el cual el interesado no se hizo parte.

Señaló igualmente que es viable reclamar la solución de la obligación dentro del asunto primigenio, persiguiendo el patrimonio de Rodolfo Solano Hurtado, también ejecutado. IMPUGNACIÓN El actor manifestó que la titularidad del vehículo se acredita con el certificado de tradición y no con una escritura pública y por ello, el mismo está en el patrimonio del demandado, sin que sea cierto que el embargo haya sido levantado.

El convocado Antonio Pérez Eslava presentó alzada, se mostró inconforme con el desempeño de los funcionarios controvertidos y efectúo apreciaciones personales sobre los respectivos juicios. CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si se están violando los derechos denunciados. 2.- La tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo es viable si las mismas configuran una “vía de hecho”, entendiéndose por tal, aquella conducta jurisdiccional que carece de soporte jurídico y que por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus prerrogativas. 3.- Para los efectos de la decisión que se adopta están acreditados los siguientes hechos: a.-) Que Luis Alberto Reales Zúñiga inició ejecución en el año 2001 contra Rodolfo Solano y Jorge Pérez Eslava ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sabanalarga, dentro de la cual se cauteló el camión de placas XVH-420 (folios 34 y 35). b.-) Que mediante auto de 4 de noviembre de 2009 se puso en conocimiento del acreedor un oficio remitido por el Juzgado 12 Civil del Circuito de Barranquilla comunicando la apertura del concordato (folio 44). c.-) Que el 27 de enero de 2010, se dispuso continuar con la contienda, desvinculando a Jorge Pérez Eslava y poniendo el automotor embargado a disposición de la liquidación emprendida; el que finalmente, no se incluyó dentro de la masa de bienes por la oposición a la diligencia de secuestro propuesta por un tercero y la pasividad de los acreedores (folios 38 a 42). 4.- Se desestimará la impugnación por las razones que pasan a mencionarse: a.-) En el caso bajo análisis, se tiene que el inconforme incurrió en incuria en la medida en que no formuló recursos contra el auto que dispuso la desvinculación del ejecutado y además, no se hizo parte dentro del concordato para hacer valer el crédito reclamado; siendo entonces forzoso entender, que adoptó una conducta pasiva, toda vez que no empleó las garantías procesales que se le brindaron en las oportunidades debidas.

De lo que se colige que al interior de la causa surtida ante el juez ordinario se respetaron las reglas propias del asunto y, si bien no fueron ejercitados oportunamente todos los mecanismos de defensa, fue responsabilidad exclusiva del mismo petente, quien pese a conocer la existencia del trámite liquidatorio, optó por no hacer valer su crédito frente al deudor sin que sea procedente revivir oportunidades que se encuentran fenecidas.

Ha sido criterio de esta Corte que: “ De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. ” (Sentencia de 6 de julio de 2010, Exp. 68001-22-13-000-2010-00241-01, ratificada el 2 de marzo de 2001, Exp.

T. N° 17001-22-13-000-2010-000380-01) Con todo lo anotado, no se advierte que las garantías del accionante queden sin ningún mecanismo de reclamo, pues incluso, en la medida en que el proceso de ejecución está vigente, puede perseguir el patrimonio del restante demandado, como razonadamente lo expuso el Tribunal. b.-) Como fundamento para disponer la desvinculación del deudor y la remisión de las cautelas al concordato, el accionado tuvo en cuenta lo reglado en el artículo 100 de la Ley 222 de 1995, en armonía con la Ley 1116 de 2006, que en efecto, impone tales obligaciones y su cumplimiento inmediato, so pena de sanciones.

Los apartes pertinentes de tal precepto señalan que: “[l]os procesos ejecutivos en cuestión, continuarán respecto de los otros deudores….En caso de continuación del proceso ejecutivo, no se podrán practicar medidas cautelares sobre bienes del deudor y las que se hubieren practicado, quedarán a órdenes de la Superintendencia de Sociedades y se aplicarán las disposiciones sobre medidas cautelares, contenidas en esta Ley”.

Por ende, una vez culminada la actuación frente al deudor intervenido, no era procedente “reactivar” la ejecución en forma posterior, como pretende el promotor del amparo, ni mucho menos, disponer sobre los bienes de quien, se reitera, no es parte dentro de la misma. Además de ello, el hecho de que un determinado item no sea tenido en cuenta dentro del acervo a liquidar y se excluya de repartición, como en este caso, no implica per se, que automáticamente regrese a órdenes del juzgado que inicialmente había decretado la medida, toda vez que no hay precepto legal que así lo disponga.

De acuerdo con lo anterior, no erró el encartado cuando se negó a continuar la ejecución frente a Jorge Pérez Eslava y disponer sobre sus activos, dado que tal persona dejó de ser sujeto procesal, por virtud de un mandato legal, lo que desvirtúa la vía de hecho alegada al no derivar antojadizo o carente de soporte lo decidido. Por ello, el simple hecho de no compartirse una determinación adoptada dentro de un conflicto judicial, no se traduce en un quebrantamiento de normas superiores, pues como en repetidas oportunidades ha dicho esta Corporación “ … independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis.” (Sentencia de 5 de abril de 2010, Exp. 68679-22-14-000-2010-00006-01). c.-) El núcleo esencial del derecho a la igualdad implica que una persona en similares condiciones frente a otra, reciba un trato preferente o especial, sin causa legal que lo justifique situación que no fue acreditada y quedó simplemente enunciada.

Sobre ello, esta Corporación expuso: “De otra parte, no demostró el interesado la presunta vulneración al derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den cuenta de otras personas en circunstancias similares a la suya…, circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa prerrogativa de rango constitucional”.

(sentencia de 12 de diciembre de 2008, Rad. 2008-00228-01). En este orden de ideas, al no estar probada la existencia de una situación en la cual, bajo idénticos supuestos se haya dado un trato distinto, resulta imposible efectuar cualquier análisis al respecto. d.-) Por último, en relación con el escrito de impugnación radicado por Antonio Pérez Eslava, no se advierten cuestionamientos concretos frente a lo decidido en primera instancia, presupuesto indispensable para proceder a su estudio, además, no se advierte legitimación para su interposición en la medida en que la determinación no le fue desfavorable. 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo objeto de análisis.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 11 FGG.

Exp. N° 08001-22-13-000-2010-01376-01