CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 26-01-2011 REF. Exp. T. No. 08001 22 13 000 2010 01374 01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2010, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia, denegó la acción de tutela promovida por Antonio Manuel Vengoechea Pasos frente al Juzgado Doce Civil de Circuito y la Inspección Cuarta Especializada de Policía de la misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Demandó el peticionario la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, acceso a la administración de justicia y vivienda digna, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, en el proceso ejecutivo hipotecario iniciado por Ricardo Ángulo Lacouture contra José Antonio Cabrera de Moya. 2.
Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que desde hace más de veinte años, junto con su esposa y dos hijos, viene ejerciendo la posesión material, con ánimo de señor y dueño, sobre la casa de habitación construida en el segundo piso del inmueble ubicado en la Calle 85 No. 42B1-63 de Barranquilla, edificación que no figura en el área superficiaria y en los linderos que aparecen en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria. 2.2.
Que el 18 de diciembre de 2008, dentro del proceso ejecutivo hipotecario de marras, la Inspección Segunda de Policía Urbana Especializada de Barranquilla, comisionada por el Juzgado Doce Civil del Circuito de esa ciudad, llevó a cabo la diligencia de secuestro del referido inmueble, pero no incluyó la vivienda del 2° piso, ya que no fue objeto de verificación física y, por tanto, de individualización en el momento de ser identificado, pues en esa ocasión la autoridad de policía encargada ingresó sólo hasta la terraza de la casa. 2.3.
Que el 3 de septiembre de 2010, en cumplimiento de la comisión conferida por el juzgado accionado, la Inspectora Cuarta de Policía Especializada de la misma ciudad inició la diligencia de entrega de todo el inmueble, pese a que en el despacho comisorio se ordenó la del primer piso, toda vez que el segundo nivel no ha sido secuestrado, avaluado ni rematado, de manera que su proceder trasgredió los derechos fundamentales invocados, pues, aparte de desacatar la comisión, le impidió ejercer su oposición, so pretexto de no haberla formulado en tiempo y a sabiendas de que no fue parte en el proceso ni ha existido juicio igual en su contra. 2.4.
Que no se opuso al aludido secuestro, porque tal diligencia no se hizo extensiva a la vivienda que ha poseído con su familia, de modo que al no ser objeto de aprehensión material ni avalúo, el juez de conocimiento fue inducido a error por la autoridad comisionada y su venta en subasta pública contravino los artículos 34, 523, 530 y 686 del C. de P. Civil. 3.
Solicitó, en consecuencia, que se decrete la nulidad o la ilegalidad de la diligencia de secuestro efectuada el 18 de diciembre de 2008, sobre el inmueble ubicado en la calle 85 No. 42B1-63 de Barranquilla y, subsiguientemente, se haga idéntica declaración frente al remate y se suspenda la orden de entrega del bien. LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y TERCEROS INTERVINIENTES 1.
El Juez Doce Civil del Circuito de Barranquilla estimó improcedente la acción de tutela, toda vez que la diligencia de secuestro practicada el 18 de diciembre de 2008 fue atendida por la señora Erika Nieto, a quien se le dejó como depositaria, y en ella se describió el inmueble con sus medidas, linderos y características, lo cual significa que la autoridad comisionada sí entró al predio y no se quedó en la terraza de la casa, como lo pretende hacer creer el accionante.
Además, no existe constancia en el acta que se trate de una vivienda de dos pisos, documento público que está llamado a producir los efectos legales, no siendo viable que se cuestione su veracidad por vía de tutela, ya que existen otros medios judiciales para impugnarlo y ha transcurrido un término prudencial sin que el demandado ni terceros hubiesen formulado reclamo alguno. Añadió que en el certificado de tradición, ni en la escritura pública de constitución de la hipoteca, ni en el avalúo objetado por el ejecutado, se indicó que sea una casa de dos pisos, lo cual, indistintamente de que sea cierto o no, es jurídicamente irrelevante, en virtud de que la hipoteca es indivisible y este gravamen afecta también a los muebles, que por accesión a ellos, se reputan inmuebles.
Por último, precisó, que no hubo ninguna oposición al secuestro en la referida diligencia ni dentro de la oportunidad prevista en el numeral 8° del artículo 687 del C. de P. Civil. 2. La Inspectora Cuarta Especializada de Barranquilla informó que la entrega del inmueble para la cual fue comisionada, la hizo bajo el convencimiento de que la orden impartida comprendía la totalidad, advirtiendo que con arreglo al artículo 531 del C. de P. Civil no escuchó al quejoso. 3.
Ricardo Ángulo Lacouture, demandante en el proceso de marras, por conducto de apoderado especial, solicitó que se rechazara la petición de tutela, arguyendo, en primer lugar, que la hipoteca constituida sobre el inmueble en cuestión comprendía “ todas las mejoras y sus anexidades, dependencias, construcciones accesorias y sus instalaciones para todos los servicios públicos que existan o llegaren a existir en el inmueble hipotecado ”; en segundo lugar, que en la diligencia de secuestro efectuada el 18 de diciembre de 2008 no fue encontrado el accionante ni hubo oposición alguna, razón por la cual se decretó la venta en subasta pública y, una vez rematado, se dispuso la entrega al adjudicatario, la cual se inició el 26 de abril de 2010, oportunidad en la que se identificó totalmente el predio y las personas que lo ocupaban, entre las cuales no figuraba el quejoso y; en tercer lugar, que el artículo 531 del C. P. C. no admite oposición alguna en la entrega de un bien rematado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal declaró improcedente la acción de tutela, aduciendo que verificada el acta de la diligencia de secuestro del inmueble, realizada el 18 de diciembre de 2008, se constató que en ella se hizo una descripción detallada de la vivienda y aparece firmada por personas distintas al accionante, de manera que en tales circunstancias no es dable aceptar los argumentos de éste, por no ajustarse a la realidad procesal, pues si insiste en que sus signatarios incurrieron en una falsedad, esta vía constitucional no es idónea para lograr esa declaración, toda vez que existen otros mecanismos de defensa judicial para deprecarla.
LA IMPUGNACION El peticionario impugnó el fallo de primer grado, alegando que lo aseverado por el tribunal no es cierto, en la medida que, por una parte, la descripción detallada del inmueble en la que se sustenta es una trascripción de la escritura pública y el certificado de tradición, pues de haber sido así se hubiere identificado la vivienda construida en el segundo piso y él, su esposa e hijos se habrían enterado y opuesto a su secuestro y; por otra parte, que no es necesario declarar en este ámbito constitucional la falsedad del acta de la diligencia de secuestro, por cuanto es evidente que en ella no se consignó que esa parte del inmueble fue secuestrada.
En lo demás, reiteró los argumentos expuestos en su escrito de tutela. CONSIDERACIONES 1. La Corte ha pregonado desde épocas pretéritas que la acción de tutela fue concebida como un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, salvo que estos se tornen ineficaces o el amparo sea utilizado como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Del mismo modo, ha predicado que es inviable frente a una decisión judicial, a menos que represente una vía de hecho y el afectado no disponga de otro medio de defensa para impugnarla. 2. Asentado lo anterior, la Sala confirmará el fallo impugnado, habida cuenta que la solicitud de resguardo constitucional es inconducente, pues, de una parte, el rechazo de la oposición del accionante en la diligencia de entrega, efectuada el 3 de septiembre de 2010, no constituye una vía de hecho y, de otra, éste tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial para hacer respetar sus derechos.
En efecto, la decisión adoptada por la inspectora de policía accionada, de no admitir la oposición del quejoso a la entrega del inmueble rematado en el referido proceso ejecutivo hipotecario, en su calidad de tercero poseedor, tiene sustento normativo, no solo en el artículo 531 del C. de P. Civil, aplicable al caso específico, sino en el artículo 688, inciso final, ibídem, regla vigente para los demás casos, de suerte que tal rechazo no puede tildarse de absurdo, antojadizo ni arbitrario, pues es claro que está soportado en un discernimiento razonable de esos preceptos legales.
De otra parte, es manifiesta la desidia del peticionario en el uso de los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento legal le brindó para hacer valer sus reclamos, ya que no se resistió a la diligencia de secuestro del inmueble rematado, efectuada el 18 de diciembre de 2008, pues es evidente que en el acto de aprehensión material ni en el plazo otorgado por el inciso 8° del artículo 687 del C. de P. Civil alegó su condición de tercero poseedor, pese a que en su escrito de tutela reclama esa calidad desde hace más de veinte años.
Ahora, como el peticionario contraargumentó que no se opuso al secuestro del bien porque el segundo piso que viene ocupando en calidad de poseedor no fue objeto de aprehensión material, dado que la funcionaria comisionada no lo individualizó en el momento de identificar el inmueble, pues ingresó sólo hasta la terraza de la casa, reparo que, aunado al alegato de que la descripción del inmueble hecha en el acta de la diligencia de secuestro corresponde a una trascripción de su folio de matrícula inmobiliaria, sin equívoco alguno, coloca en entredicho, no sólo la presunción de legalidad y acierto de la que goza esa actuación, sino la de autenticidad y veracidad que ampara dicho documento público, de modo que puesta la queja en esos términos, tal debate no es susceptible de ser definido en este escenario breve y sumario, pues la exigencia probatoria que demanda desvirtuar sus atributos y efectos legales amerita, por sí sola, que sea el proceso previsto en la ley el adecuado para definir esa controversia.
En este orden de ideas, la Corte confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC T-2010-01374-01