Micelio
T 0800122130002010-01366-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 17-11-2010 REF. Exp. T. No. 08001-22-13-000-2010-01366-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 21 de septiembre de 2010, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, negó la acción de tutela promovida por Manuel Jiménez Sánchez frente al Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- El actor demanda la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el funcionario accionado dentro del juicio ejecutivo hipotecario que instauró el Banco Av Villas en contra suya y en la de Dabeiba Castañeda Martínez. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, que el 25 de marzo de 2008 se libró mandamiento ejecutivo por la suma de 224.516.3622 UVR equivalentes a $28´297.103, cifra que para dicha época no superaba la mayor cuantía, en virtud de lo cual presentó la excepción previa de falta de competencia, la que en auto de 26 de mayo de 2009 fue declarada no probada, decisión que atacó con el recurso de reposición, sin resultados positivos, omitiendo el funcionario censurado atender lo preceptuado en el artículo 19 de la Ley 546 de 1999. 3.- En vista de lo anterior, solicitó la nulidad del proceso con fundamento en la causal consagrada en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, la que el Juzgado, mediante auto de 26 de abril de 2010 rechazó de plano. 4.- Implora, conforme a lo reseñado, dejar sin efecto las referidas providencias.

LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juez Octavo Civil del Circuito, luego de hacer un recuento del trámite, adujo que los ejecutados presentaron recurso de reposición y, subsidiariamente, el de apelación, contra el proveído que rechazó de plano el incidente de nulidad; habiendo denegado el primero, concedió el otro en el efecto devolutivo, impugnación que declaró desierta porque no se sufragaron las expensas necesarias para compulsar las copias ordenadas.

Ante tal incuria solicitó denegar el amparo deprecado. Puntualizó que no había sido posible dictar sentencia, pues los bienes dados en garantía no se encontraban embargados a órdenes de ese despacho. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la protección constitucional rogada, habida cuenta que los demandados no suministraron el valor de las copias necesarias para surtir la alzada interpuesta contra el auto que rechazó la nulidad por ellos planteada, en virtud de lo cual se declaró desierta, no pudiendo enmendar su desidia a través de esta excepcional vía. LA IMPUGNACIÓN El peticionario impugnó el fallo con similares argumentos a los plasmados en el libelo introductor.

CONSIDERACIONES 1. La tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, si se encamina a cuestionar actuaciones judiciales, sólo resulta viable cuando las mismas corresponden al particular y arbitrario designio del respectivo funcionario, a tal punto que configuren lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", siempre que el afectado no tenga medios expeditos de defensa para hacer prevalecer los derechos fundamentales agredidos con dichas determinaciones, puesto que, en el caso de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, debido a su marcado carácter residual. 2.

En el presente caso, encuentra la Corte la inviabilidad de la presente acción, habida cuenta que si bien contra el auto que rechazó de plano la nulidad los ejecutados interpusieron el recurso de apelación, el Juzgado declaró desierta la alzada, toda vez que estos omitieron suministrar las expensas necesarias para surtirla (fol. 35). De lo anterior emana evidente su pigricia, sin que sea viable subsanarla con este mecanismo constitucional, como quiera que los términos y ocasiones para la realización de los actos procesales son perentorios e improrrogables, como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, resulta inaceptable que el quejoso acuda a la tutela para suplir su incuria, convirtiéndola en una tercera instancia, pues los reclamos planteados en esta ocasión fueron debatidos ante el juzgado cognoscente, sin haber agotado en debida forma los recursos legales, a fin de que el ad-quem revisara la providencia que ahora cuestiona. 3.

Finalmente frente al reclamo elevado contra el proveído mediante el cual el funcionario censurado declaró no probada la excepción previa presentada por los demandados, el mismo no se acompasa al principio de inmediatez, pues entre la fecha de la providencia objeto de cuestionamiento -26 de mayo de 2009- (fol. 12) y aquella en que se radicó esta demanda de tutela -2 de septiembre de 2010- (fol. 20), transcurrió un lapso que sobrepasa el término de seis meses establecido por la jurisprudencia de la Sala como plausible y proporcional para deducir que se presentó oportunamente.

De tal posición se destaca la sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. No. 2007-00188-01. 4. Por consiguiente, es improcedente la solicitud de amparo, por lo que hizo bien el Tribunal al denegarla. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 POMC Exp. T. 2010-01366-01 _1202878250.bin