Micelio
T 0800122130002010-01360-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 1213 de 1990Ley 973 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010). Ref: Exp. N° 08001-22-13-000-2010-01360-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 24 de septiembre de 2010, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que negó la tutela instaurada por Jorge Eliécer Sepúlveda Aguirre contra el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad, trámite al que fue citada Daysis Elena Coquies Castrellón.

ANTECEDENTES 1. La apoderada judicial del interesado reclama para su representado la protección de su garantía fundamental al debido proceso, como corolario solicitó “levantar las medidas cautelares que pesa[n] sobre las prestaciones sociales, cesantías y subsidio de vivienda militar del accionante” (folio 43). Los sustentos fácticos del amparo admiten la siguiente síntesis: Daysis Elena Coquies Castrellón inició contra su mandante un proceso de divorcio, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla, quien a petición de la accionante decretó el embargo y secuestro del 50% de las cesantías y el subsidio de vivienda militar a que tiene derecho el demandado como miembro activo de la Policía Nacional, las que efectivamente se materializaron, motivo por el cual el 23 de junio del año en curso deprecó el levantamiento de la aludida medida cautelar, invocando para el efecto que de acuerdo a lo previsto en el Decreto 1213 de 1990 y la ley 973 de 2005 tales prestaciones son inembargables, no obstante, en auto de 23 de julio siguiente el citado Despacho no accedió a lo pedido “con fundamento en el artículo 1781 del CC y desconociendo por completo las normas de régimen especial de la policía nacional, configurándose de esta manera una clara violación al debido proceso” (folio 3). 2.

El funcionario judicial cuestionado se opuso a la prosperidad de la protección, en consecuencia adujo en síntesis que en el juicio de “ divorcio” allí tramitado, mediante audiencia de conciliación celebrada el 30 de abril de 2008 se dispuso la disolución de la sociedad conyugal existente entre Daysis Elena Coquies Castrellón y Jorge Eliécer Sepúlveda Aguirre, y en proveído de 20 de enero de 2009 ordenó iniciar las gestiones pertinentes a efectos de liquidarla, llevándose a cabo la audiencia de inventarios y avalúos el 31 de agosto siguiente, siendo necesario nombrar perito para justipreciar los bienes ante el desacuerdo de las partes en sus valores.

Agregó que en cuanto a la queja del interesado “el Despacho mediante providencia de fecha julio 23 de 2010 y apoyándose en el Art. 1781 del C.C., que señala que bienes entran a formar parte del haber de la sociedad, resolvió declarar improcedente la solicitud de levantamiento de la medida cautelar, atendiendo que las cesantías sí hacen parte de este haber, sin olvidar que los procesos de liquidación de sociedad conyugal tienen una disposición especial reglamentada en nuestro estatuto procesal civil” (folio 43), determinación que no fue objetada por el promotor de la acción a través de los mecanismos ordinarios de defensa con los cuales contaba.

LA SENTENCIA ATACADA El Tribunal negó el amparo reclamado tras estimar que el accionante tuvo a su disposición herramientas que no utilizó en tanto que acudió de manera directa a la tutela, permitiendo que la decisión judicial debatida cobrara su ejecutoria, desidia que no puede subsanar con la interposición de esta acción, pues ello descontextualiza o desnaturaliza el carácter subsidiario de la misma.

Adicionalmente precisó que tampoco se cumple con el requisito de la inmediatez, toda vez que de la revisión del expediente se evidencia que las medidas cautelares fueron decretadas desde el año 2007 y solo hasta ahora el actor acude a la protección constitucional a efectos que se levanten, lo que a todas luces torna improcedente la protección suplicada.

LA IMPUGNACIÓN El accionante cuestionó el referido fallo, centrando el motivo de su inconformidad en el hecho de que el subsidio de vivienda es inembargable (folio 57). CONSIDERACIONES 1. Bien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez constitucional penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo; adicionalmente, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le resulten adversas, que serían el fruto de su propia incuria. 2.

De la revisión del expediente en lo que concierne al asunto que ocupa la atención de la Sala, se tiene que Daysis Elena Coquies Castrellón inició proceso de divorcio contra Jorge Eliécer Sepúlveda Aguirre, siendo asignado por reparto al Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla, quien a petición de la accionante el 4 de septiembre de 2007 decretó el embargo y secuestro del 50% de las cesantías del demandado como miembro activo de la Policía Nacional, medida que efectivamente se materializó; actuación que culminó mediante conciliación de 30 de abril de 2008 en la que se dispuso la disolución de la sociedad conyugal, y en proveído de 20 de enero de 2009 se ordenó tramitar la liquidación correspondiente.

El 23 de junio del año en curso el interesado solicitó el levantamiento de la aludida cautela, invocando para el efecto que de acuerdo a lo previsto en el Decreto 1213 de 1990 y la ley 973 de 2005 tales prestaciones son inembargables, no obstante, en auto de 23 de julio siguiente el citado Despacho no accedió a lo pedido con fundamento en el artículo 1781 del Código Civil, proveído frente al cual no se formuló reparo alguno. 3.

Lo expuesto permite establecer que el interesado en la oportunidad procesal pertinente no cuestionó a través del mecanismo de defensa ofrecido por el ordenamiento legal, en tanto que no interpuso los recursos pertinentes contra la decisión que le resultó adversa; circunstancia que impide su examen por vía de amparo, toda vez que no puede emplearse esta acción para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que incurrió, ni acudir a la justicia constitucional soslayando los instrumentos ordinarios previstos en el ordenamiento procesal civil, porque la tutela no se ha establecido para utilizarse en forma alternativa o sustitutiva de dichos medios.

Sobre el particular, la Corte en diversos fallos ha dicho que “el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso” (Sentencia de 14 de enero de 2003, exp. 2002-23023). 4.

Lo anterior desemboca en la ratificación de la sentencia atacada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 Exp. 2010-01360-01