OCR Document República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., tres (3) de febrero de dos mil once (2011). Ref: Exp. N° 08001-22-13-000-2010-01355-01 Sería procedente entrar a decidir la impugnación de la sentencia de 22 de septiembre de 2010, emitida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela iniciada por la señora Paola Guevara Mendoza frente a la Comisión Nacional del Servicio Civil, trámite al que fueron vinculados el Ministerio de Educación Nacional y el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación Superior ICFES, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad por falta de competencia que invalida lo actuado.
ANTECEDENTES 1. La interesada quien demanda el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, pide que se ordene que “se me efectúe la recalificación de mi prueba de aptitud numérica, aptitud verbal y competencias básicas llevaba a cabo en el concurso docente y directivo docente el 5 de julio de 2009, atendiendo a la sentencia del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sesión Quinta (…) aplicada la recalificación de mi prueba de aptitud numérica, aptitud verbal y competencias básicas llevaba a cabo el 5 de julio de 2009, se me otorguen las preguntas 39 y 47 como acertadas para continuar en el proceso de selección como son (…) se me trace esquema de fecha para llevar a cabo la fase de análisis de antecedentes y entrevista en el Distrito de Barranquilla, para que no se me viole el derecho fundamental a la igualdad en relación con la tutelante (…)” (folio 3).
Adujo que concursó en la convocatoria para la selección de “docente y directivo docente”, realizada por la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante Acuerdo 032 de 25 de marzo de 2009, concretamente para el Ente Territorial, Barranquilla, motivo por el cual el 5 de julio de 2009 presentó las pruebas de aptitudes y competencias básicas y la psicotécnica, obteniendo un puntaje promedio de “59.10 en la prueba de aptitudes y competencias básicas y 61.60 en la prueba psicotécnica” (folio 1°).
Agregó que la señora Ofelia Arelis Gómez Duque se inscribió en el mismo concurso en el Departamento de Antioquia y luego interpuso una acción de tutela contra el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación Superior ICFES ante el Tribunal Administrativo de Antioquia que la denegó, decisión que revocó el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sesión Quinta el 10 de diciembre de 2009.
Manifiesta que “en mi caso concreto el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación Superior ICFES, me debe otorgar las preguntas 39 y 47 como acertadas, sumándole a mi valoración de aptitud numérica, aptitud verbal y competencias básicas, el porcentaje de 6.666, dándole protección a mi derecho fundamental a la igualdad y a mi derecho fundamental al debido proceso, como se lo protegieron a la señora Ofelia Arelis Gómez Duque (…) aplicada por ustedes la recalificación de mi prueba de aptitud numérica, aptitud verbal y competencias básicas llevaba a cabo el 5 de julio de 2009, y otorgadas las preguntas 39 y 47 como acertadas sumándole a mi puntaje promedio en las pruebas mencionadas el 6.666, se me trace fecha para continuar con el proceso de selección como lo es el análisis de antecedentes y entrevista (…)” (folio 2). 2.
El asunto se repartió a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, quien lo admitió a trámite mediante auto de 8 de septiembre de 2010, folio 9, y en sentencia del 22 del mismo mes, negó el amparo al concluir “señala que el ente accionado incurrió en un error en la calificación de la prueba de aptitud numérica, dado que el momento de calificarla eliminaron las preguntas 39 y 47, sin que se le hubiera comunicado tal determinación al presentar el examen, lo que genera una vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, lo que significa que el ICFES modificó unilateralmente los términos y condiciones previamente enunciadas”, folio 40;
“brota de lo expuesto que la controversia traída a consideración de la Sala sucede con ocasión de la determinación de no calificar nuevamente la prueba presentada por la accionante, adoptada por el ICFES dentro del concurso de méritos Directivos Docentes y Docentes”, folio 43; “de acuerdo con los argumentos manifestados por el ente accionado, resulta claro que ella es la entidad descentralizada encarada de evaluar la calidad de la educación en todos sus niveles y, gracias a esa autonomía tiene la facultad de diseñar y estructurar las pruebas, labor que ha desempeñado por más de 40 años, circunstancia que la convierte en toda una autoridad en la materia.
En ese orden de ideas, la experiencia con que cuenta hace suponer a la Sala que el ICFES ha desarrollado todas las técnicas necesarias para sortear los conflictos como el presente preservando los derechos de los asociados” (folio 43). Complementó que no era de recibo la tesis alegada por la accionante, según la cual, “el hecho de reducir un número de preguntas de la prueba de aptitudes matemáticas lesiona sus derechos, dado que las mismas fueron excluidas antes de iniciar el proceso de calificación y, por lo tanto no fueron tenidas en cuenta”, folio 44, y, que, no es posible aplicar la misma orden que se dio en la sentencia del Consejo de Estado que cita la interesada, por cuanto tal Corporación en el referido fallo “decidió aplicar la presunción de veracidad ante la renuencia del ente atacado de dar respuesta a lo solicitado por el ente constitucional, motivo por el cual la ratio decidendi de ese asunto es sui generis, lo que impide aplicarla objetivamente a otros casos” (folio 44).
Puntualizó finalmente que “así las cosas, bajo el lente que se mire el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación Superior no ha vulnerado derecho alguno” (folio 44). Impugnada en tiempo la citada decisión por la interesada, pasó al Despacho del Magistrado Ponente el 24 de noviembre de 2010, y el 30 siguiente se concedió la apelación, folio 65; el 7 de diciembre la secretaría dispuso remitir las diligencias a la Corte y fueron recibidas el 14 de diciembre del año inmediatamente anterior.
CONSIDERACIONES 1. Como es sabido, en todo trámite, juicio y actuaciones administrativas, deben respetarse un conjunto de garantías fundamentales que constituyen el debido proceso, asistiéndole a las partes la posibilidad, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política; la acción de tutela como trámite judicial de defensa de las prerrogativas superiores, no obstante caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a los citados principios. 2.
En el caso que ocupa la atención de la Sala es evidente que a quien incumbía conocer en primera instancia de la presente queja era a los Jueces con categoría de Circuito, pues si bien es cierto que la demanda se dirige contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y fue vinculado por el Tribual el Ministerio de Educación Nacional, no lo es menos que nada en concreto, se les enrostra a las mismas como infractoras de la norma superior, amén de que dentro de sus prerrogativas no está la de calificar las pruebas de aptitudes y competencias básicas y la psicotécnica realizada por el ICFES, entidad contratada para llevar a cabo dicho examen, pues esto último es del resorte del Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación Superior.
Ratifica lo expuesto, algunos de los términos en los que se dejó planteada la solicitud de amparo “en mi caso concreto el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación Superior ICFES, me debe otorgar las preguntas 39 y 47 como acertadas, sumándole a mi valoración de aptitud numérica, aptitud verbal y competencias básicas, el porcentaje de 6.666, dándole protección a mi derecho fundamental a la igualdad y a mi derecho fundamental al debido proceso “ (folio 2).
Sobre el particular, la jurisprudencia ha precisado: “se sabe que no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario judicial, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria” (auto de 24 de julio de 2007, exp. 00156-01). 3.
Es así, entonces, que como el amparo fue presentado ante el Tribunal referido que profirió el fallo materia de impugnación, se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 2° del artículo 140 Código de Procedimiento Civil, esto es, falta de competencia funcional, vicio insaneable de acuerdo con el inciso final del artículo 144 ibídem, aplicable a los procesos de tutela por remisión del 4° del Decreto 306 de 1992, toda vez que habiendo establecido el Decreto 1382 de 2000, entre otras cosas, que las acciones de tutela frente a cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia a los Jueces de Circuito o con categoría de tales, es evidente que este amparo debió ser tramitado ante ellos y no por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dado que va dirigida únicamente contra el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación Superior ICFES, transformado por la Ley 1324 de 2009, en una Empresa estatal de carácter social del sector "Educación Nacional, entidad pública descentralizada del orden nacional", de naturaleza especial, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, vinculada al Ministerio de Educación. En ese orden de ideas, hace parte del sector "descentralizado por servicios" de la Rama Ejecutiva del poder público, acorde con lo previsto en el literal a, numeral 2°, artículo 38 de la Ley 489 de 1998. 4.
Por lo demás, en cuanto a la facultad para decretar nulidades a partir de las reglas fijadas por el Decreto 1382 de 2000, esta Sala, en reciente pronunciamiento, fijó el siguiente criterio: “(…) es conveniente precisar que, la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales. ‘Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’. ‘En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. ‘Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, “[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto”, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades. ‘Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional). ‘Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador a los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación. ‘En idéntico sentido, razones transcendentales inherentes a la autonomía e independencia de los jueces sean ordinarios, sean constitucionales (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio de la ley, estarían seriamente comprometidas, de limitarse sus facultades y deberes (…)” (auto de 13 de abril de 2009, exp.
T-00083-01). 5. En esas condiciones, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que ordenó su trámite, y se ordenará remitir el expediente amparo a los Juzgados del Circuito de Barranquilla, o con categoría de tales, que corresponda de acuerdo con el reparto. 6. Por otro lado, la Corte estima conveniente ordenar que el Señor Presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla ejecute las acciones administrativas y ejerza las funciones correccionales a que haya lugar, para evitar la repetición de estas situaciones, pues impugnado el fallo de tutela en la debida oportunidad, la secretaría de esa Corporación dejó transcurrir mas de dos (2) meses para ingresar las diligencias al Despacho del Magistrado a quien correspondía conocer de la apelación interpuesta, cuando la escasa complejidad del asunto no justificaba ninguna tardanza.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela arriba referida, a partir del auto que ordenó su trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. 2. Remitir la solicitud de amparo a los Juzgados del Circuito de Barranquilla, o con categoría de tales, para que tramiten y decidan el amparo, con sujeción a las reglas correspondientes. 3.
Comuníquese lo resuelto a las partes y a los interesados, y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. 4. Por secretaría envíese copia de esta providencia al Presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para los fines contenidos en el numeral 6 de las consideraciones. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 10 Exp. 2010-01355-01