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T 0800122130002010-01353-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991Ley 1380 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011). Ref. Exp. N° 08001-22-13-000-2010-01353-01 Procede la Corte a decidir la impugnación interpuesta frente al fallo de 29 de septiembre de 2010, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que negó la tutela instaurada por José Gabriel Hernández Castaño contra la Presidencia de la República-Ministerio del Interior y de Justicia.

ANTECEDENTES 1. El actor quien pidió la protección de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y habeas data, deprecó la orden para que la autoridad accionada “expida en el término máximo de treinta (30) días calendario contados a partir de la notificación del fallo de tutela, el Decreto Reglamentario de la Ley 1380 del 25 de enero de 2010 ‘Por la cual se establece el Régimen de Insolvencia para la persona natural no comerciante’ ” (fl. 1).

Como sustento expresó que el 25 de enero de 2010 se expidió la Ley 1380 en virtud de la cual se establece el régimen de insolvencia de las personas naturales no comerciantes, y no obstante haber sido publicada y sancionada desde hace casi 7 meses, dicho ordenamiento aún no ha sido reglamentado por el Gobierno Nacional. Agregó que el 13 de abril de la citada anualidad el Ministerio del Interior y de Justicia informó que con el indicado fin había instalado una mesa técnica integrada por representantes de centros de conciliación y entidades públicas, y que hasta tanto no se expida la reglamentación de la norma no se podrán adelantar trámites con sustento en la norma, razón por la cual dicho ordenamiento se torna en inaplicable.

Indicó que debido a la situación que atraviesa el país y a la falta de oportunidades, incurrió en mora en las instituciones financieras, hasta el punto de tener embargados sus bienes y el salario, ya que sus obligaciones ascienden aproximadamente a $300.000.000.oo, razón por la cual requiere de la reglamentación de la citada Ley para poder someterse al proceso de liquidación allí previsto.

LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal negó el amparo por no encontrar vulnerados los derechos alegados por el actor y además indicó que corresponde al ejecutivo la labor de reglamentación, cometido en la cual no es posible que el Juez constitucional intervenga. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del actor atacó la citada determinación reiterando los argumentos del escrito introductor.

CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que le será protegida de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de resguardo que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de garantías, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

Dentro del mencionado contexto y en concreto respecto de este asunto, concluye la Sala que, el amparo deprecado se torna improcedente, toda vez que el peticionario tiene a su alcance los mecanismos judiciales idóneos para la protección de sus prerrogativas, esto es la acción de cumplimiento ante el órgano competente, para forzar la reglamentación de la Ley 1380 de 2010, ya que el Ministerio del Interior y de Justicia en comunicado de 13 de abril de 2010 informó: “ Que hasta tanto se expida el decreto que reglamenta la Ley 1380 de 2010, los Centros de Conciliación, los Notarios y los servidores públicos no podrán adelantar trámites de insolvencia económica para personas naturales no comerciantes, como quiera que en este caso concreto la reglamentación de la norma es indispensable para la correcta ejecución de la ley ”.

En efecto, pretende el accionante que se ordene a la entidad demandada expedir el Decreto reglamentario de la citada normativa, sin que el funcionario de tutela pueda invadir la competencia de las demás autoridades, lo que conduce a que este asunto sea ajeno a esta acción excepcional y residual. Su procedencia está sujeta, en línea de principio, a que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, previsión que aparece claramente desarrollada en el inciso tercero del artículo 86 de la Carta Política y en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que no es una alternativa más de que disponen las personas para reclamar derechos o plantear controversias que tienen las vías o los cauces ordinarios. 3.

Así las cosas, la acción es improcedente máxime que la violación a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y habeas data del peticionario no ha ocurrido, lo que impone la ratificación de la sentencia recurrida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 4 Exp. 2010-01353-01