Micelio
T 0800122130002010-01338-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2606 de 2009Ley 1005 de 2006Ley 769 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil once (2011). Discutido y Aprobado en Sala de 14-01-2011 Ref.: Exp. T. No. 08001 22 13 000 2010 01338 01 Se decide la impugnación interpuesta por la entidad accionada contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2010, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia, concedió la acción de tutela promovida por Glenda Patricia Camargo, frente al Ministerio de Transporte y la Dirección Departamental de Tránsito y Transporte de Sucre –Sede Operativa Sampues- y al RUNT vinculado de manera oficiosa.

ANTECEDENTES 1º.- La peticionaria, quien por conducto de apoderado judicial, demandó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, habeas data, propiedad y trabajo, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas al no expedir la tarjeta de propiedad del vehículo de placas SLK-234 en cabeza de la actora. 2º.- Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes, los cuales pueden compendiarse así: 2.1.

Que la accionante celebró contrato de compraventa del referido automotor, motivo por el cual radicó, el 1º de marzo de 2010, en la Dirección Departamental de Tránsito y Transporte de Sucre, sede operativa de Sampues, el “Formulario Único Nacional –FUNAL- para legalizar el respectivo “traspaso” en cabeza de la nueva propietaria. 2.2. Que a la presente fecha no se le ha expedido el respetivo documento en donde aparezca el vehículo como de su dominio, dado que sólo se le entregó una “tarjeta de propiedad provisional”, situación que le ha ocasionados graves problemas, pues, de un lado, el automotor es destinado al transporte de mercancías y algunas empresas realizan el pago por el servicio a quien figura en la tarjeta, lo que genera complicaciones “económicas y tributarias para ambas partes [contratantes]”; y, de otro, porque su trabajo se ha visto disminuido dado que algunas compañías exigen la titularidad del dominio en cabeza de la contratista, por aquello de la responsabilidad en la carretera, máxime que está reclamando un derecho legitimo de propiedad sobre el vehículo. 2.3.

Que las entidades cuestionadas le está vulnerando su derecho de petición, desde el mismo momento en que se solicitó la legalización del traspaso y la expedición de la tarjeta de propiedad – 1º de marzo de 2010-, de igual forma el derecho de “habeas data”, porque aún no aparece en el Ministerio de Transporte la información actualizada con los datos de la nueva propietaria. 3º.

Solicitó que se ordene a las entidades accionadas expidan la correspondiente “tarjeta de propiedad y/o licencia de tránsito definitiva del vehículo de placas SLK-234” en donde ella aparezca como propietaria. LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1º.- El Ministerio de Transporte, indicó que conforme al parágrafo 2° del artículo 3° de la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Código Terrestre), el Gobierno Nacional puede delegar las funciones que por ley corresponden a esa cartera Ministerial, como es la expedición de licencias de transito y el cargue de esa información al Registro Nacional de Automotores –R.N.A.- en los Organismos de Tránsito, ya que su responsabilidad radica en administrar la base de datos alimentada por esas entidades de tránsito.

Agregó que al consultar el RUNT constató que no ha migrado la información del vehículo identificado con placas SLK-234, y la entidad carece de facultades para incorporar, corregir o modificar información del R.N.A. De allí que el competente para resolver sobre la expedición de la tarjeta de propiedad definitiva sea la Dirección Departamental de Tránsito de Sucre, Sede Operativa de Sampues, quien a debe migrar la información correcta al “sistema HQ-RUNT-, para que a su vez pueda ser procesada y cargada a la página del RUNT.

Añadió que no observó constancia alguna con la que se pueda inferir con grado de certeza, que esté comprometido algún derecho fundamental frente a cuyo evento requiera la intervención del juez constitucional, máxime que la accionante no agotó los medios ordinarios de defensa que le da el ordenamiento jurídico para este tipo de actuaciones administrativas. 2º.- La concesión RUNT, por su parte, solicitó negar el amparo deprecado, habida cuenta que a esa entidad no se le ha elevado ninguna solicitud.

Puntualizó, que es obligación de migrar la base de datos que conforman cada uno de los registros manejados por los Organismos de Tránsito conforme se encuentran consignados en las Resoluciones 2757 de julio, 4592 de octubre y 5561 de diciembre de 2008 y reportarla al Ministerio, siendo su destino final el Registro Único Nacional de Tránsito.

Advirtió que la licencia provisional No. 70670-5112473 de 1º de marzo de 2010, por el Organismo de Tránsito de Sampues “NO es válida”, dado que la expidió “sin autorización legal”, pues la Resolución No. 6206 de 11 de diciembre de 2009, estableció fecha límite para ese trámite, el que no puede confundirse con el establecido para la vigencia de ciertos documentos provisionales.

Finalmente, adujo que si bien es cierto el Organismo de Tránsito de Sampues remitió información referente al vehículo de marras, también lo es que ésta ha sido devuelta en cuatro ocasiones, siendo la última la de 13 de mayo del año en curso, por “errores en el cilindraje y carrocería”, y las otras veces por inconsistencias en “los datos de tonelaje, propietarios y [cabina]”, entonces el organismo de tránsito de Sampues ha dejado de reportar la información del automotor dentro de sus envíos de archivo para migración y al no contar con soporte, ningún pronunciamiento puede hacer al respecto. 3º.- La Secretaría de Tránsito del Departamento de Sucre, Sede Operativa Sampues, por conducto de su representante legal informó que la accionante no ha presentado ningún derecho de petición y mucho menos para invocar la actualización o rectificación de unos datos, además que en la entidad no existe un procedimiento con tal connotación, pues no es un banco o centro de información. Sin embargo, preciso en cuanto al trámite relacionado con el automotor tantas veces relacionado, que en aras de cumplir sus deberes legales ha solicitado al RUNT en cuatro ocasiones el cargue de la información, sin encontrar una respuesta eficiente, pues sólo indica que hay inconsistencias sin indicar cuáles, siendo por ello que la responsabilidad recae sobre esa entidad y no en el organismo de Tránsito.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El juez constitucional de primer grado concedió la solicitud de amparo, frente a la Dirección Departamental de Tránsito y Transporte de Sucre –Sede Operativa de Sampues-, porque, según esta entidad, de conformidad con lo dispuesto en las Resoluciones 5617 de 13 de noviembre y 6206 de 11 de diciembre de 2009, no estaba legalmente autorizada a expedir el 1º de marzo de 2010, la licencia de tránsito provisional No. 70670-5112473, toda vez que la norma que la facultaba no se encontraba vigente, de donde concluyó la vulneración al debido proceso “por defecto material o sustantivo”, conforme lo tiene decantado la Corte Constitucional -T. 522 de 2001-.

Precisó, que de conformidad con reglado en el artículo 1º del Decreto 2606 de 2009, deberá expedir el documento referido. LA IMPUGNACIÓN La Dirección Departamental de Tránsito y Transporte de Sucre, impugnó el fallo de primer grado, para lo cual reiteró lo dicho en la contestación de tutela. De otra parte, puntualizó que no existe prueba alguna que demuestre que vulneró el derecho de petición que alega la accionante.

Finalmente, adujo que en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 6º de la Resolución No. 000141 de 19 de enero de 2010, que establece que las “licencias de conducción y de tránsito provisionales como documento exigido para la movilización en las vías públicas y las privadas abiertas al público en todo el territorio nacional hasta el 8 de marzo de 2010”, expidió la licencia provisional No. 70670-5112473, el 1º de marzo de 2010, de esta manera concluyó que una vez el Ministerio y el RUNT cumple con sus obligaciones de cargue de la información, procederá a expedir la respectiva licencia definitiva.

CONSIDERACIONES 1º.- Recuerda la Corte que la acción de tutela es un instrumento constitucional de trámite preferente y sumario, establecido por el artículo 86 de la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador.

Tal mecanismo de protección, acorde con el referido precepto, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2º.- El derecho de petición es una de las garantías fundamentales que nuestro ordenamiento constitucional –art. 23 de la C.P.- y legal le brindan a las personas para hacer efectivos los derechos de información y participación, cuyo alcance ha sido decantado por la jurisprudencia constitucional, precisando que es la facultad de su titular de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades para obtener una respuesta que debe satisfacer los requerimientos de claridad, precisión y congruencia, además de ser notificada oportuna y debidamente, so pena de infringir su núcleo esencial.

En tratándose de asuntos de esta especie, el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo reglamentó el término de 15 días para resolverlo o contestarlo, contados a partir de su fecha de su presentación. De igual manera, la citada norma previó que cuando la petición se hubiese formulado en forma verbal, la decisión podrá tomarse y comunicarse en la misma forma al interesado.

En los demás casos será escrita (art. 7º ibídem ). 3º.- Para el caso que ocupa la atención de la Corte, debe advertirse que la queja constitucional se centra en que, según lo afirma, la reclamante se le han vulnerados sus derechos de petición y habeas data al no expedirse la licencia de tránsito definitiva del vehículo de placas SLK-234, en el que aparezca la accionante como la nueva propietaria del automotor, pues según su decir, esa situación le ha generado una serie de inconvenientes en su trabajo de transporte de mercancía. 4º.- En cuanto a la actuación acusada, la Sala advierte que las explicaciones presentadas por la Dirección Departamental de Tránsito y Transporte de Sucre, sede operativa de Sampues accionada no son suficientes ni satisfactorias en orden a solucionar el problema que aqueja a la actora, pese a que la entidad dé una respuesta oportuna, y manifieste de que la licencia provisional se expidió con base en la Resolución No. 000141 de 19 de enero de 2010 y que por consiguiente es válida en todo el territorio Nacional, contrario a lo afirmado por la concesión RUNT, pues en realidad, para el caso sub lite no es suficiente esa contestación, toda vez que lo que requiere la peticionaria es el documento definitivo que la acredite como propietaria del automotor de placas SLK-234.

En efecto, es evidente el incumplimiento de la entidad impugnante, pues acreditado esta la omisión que se le imputa, toda vez que no ha expedido el citado instrumento público definitivo que identifique el vehículo como de propiedad de la accionante, situación esta corroborada con las explicaciones dadas por ese organismo de tránsito, como de la copia de la tarjeta provisional expedida por el referido mismo y del se acompañó a su escrito de contestación a la tutela (fl. 10 a 13 cd. del Tribunal).

Al respecto, es oportuno acotar que el Código Nacional de Transito Terrestre (Ley 769 de 2002), en el parágrafo 1º, del artículo 6º dispuso sobre ese ámbito de competencia que “ el Ministerio de Transporte y los organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción [deben] cumplir las funciones que se le sean asignadas en este código”, luego el trabajo a ejecutar por dichas entidades están delimitadas por el factor territorial, entre otros aspectos y, por ende a responder por esos mismos actos frente al ciudadano; por consiguiente el organismo obligado a darle curso a la solicitud sea la Dirección Departamental de Tránsito y Transporte de Sucre, sede operativa de Sampues, habida cuenta que fue allí en donde la peticionaria radicó los documentos pertinentes del citado automotor De igual forma, la Ley 1005 de 2006, que adicionó y modificó el Código Nacional de Tránsito Terrestre, reglamentó en el numeral 4º del artículo 10º, lo relacionado con los sujetos obligados a inscribir y reportar la información en el RUNT (Registro Único Nacional de Transporte), siendo en el presente asunto el “responsable de su inscripción el organismo de tránsito que haya expedido la licencia”, en este caso, concretamente, la Dirección Departamental de Tránsito y Transporte de Sucre, sede operativa de Sampues; luego procede ordenar a este organismo que cumpla con esa función de expedir en forma definitiva el documento de marras.

En adición, el artículo 8º del Código en mención previó que el Registro Único Nacional de Tránsito –RUNT- incorporará los registros de información, entre ellas el “Registro Nacional de Licencias de Tránsito”, reportadas por las Secretarías de Transporte y Movilidad con sedes operativas en diferentes municipios, de igual forma lo debe informar al Ministerio de Transporte para la consolidación de los datos.

En este orden de ideas, advierte la Sala que si bien, el Ministerio de Transporte y la Concesión RUNT no han incurrido en la falta adversa que afronta la accionante, pues la omisión obedece a la Dirección Departamental de Tránsito y Transporte de Sucre, sede operativa Sampues, también lo es que al confirmar el fallo impugnado impone que esas entidades incorporen en sus registros, de manera urgente, la información que registre ese Organismo de Tránsito.

Puestas así las cosas, sin necesidad de más argumentos, se confirmará el fallo de primera instancia por las razones expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia puntualizadas en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 POMC T. 2010 01338-01