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T 0800122130002010-01328-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 640 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala realizada el 27 – 10 - 2010 EXP.: 08001-22-13-000-2010-01328-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 10 de septiembre de 2010, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA dentro del proceso de tutela promovido por JOSÉ JACOB AHUMADA CORONADO contra el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Acude el señor Ahumada Coronado al presente amparo con el propósito que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, conculcados presuntamente por el funcionario judicial accionado. 2. Como soporte fáctico de la acción constitucional informa, que S. P. G. d. l. R., J. M. G. H. y V. R. d. l. R. C., ésta última actuando en nombre propio y en representación de la menor XXX, promovieron demanda ordinaria de mayor cuantía por responsabilidad extracontractual contra el actor, Saúl Figueroa Ruiz, La Previsora S.A., Colpatria S.A. y la Empresa de Transporte Expresos del Atlántico S.A., con el fin de obtener la indemnización por los perjuicios morales y materiales que sufrieron como consecuencia del accidente de tránsito en el que falleció K. M. G., asunto que por reparto le fue asignado al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla.

Expone, que al interior del proceso propuso la excepción previa denominada “inepta demanda por falta de los requisitos formales”, toda vez que frente a él no se cumplió con el requisito de procedibilidad previsto en la Ley 640 de 2001, pues no fue notificado de la audiencia de conciliación que se llevó a cabo en el Centro Nacional de Conciliación y Arbitramento del Transporte, la cual fue declarada no probada mediante auto del 20 de abril de 2010, decisión que fue objeto de recurso de reposición sin éxito.

Así las cosas, considera que el Juez interpretó erróneamente la norma mencionada y, por lo tanto, pide que se le ordene dejar sin efecto la actuación objeto de reproche. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo deprecado, porque revisada la providencia judicial denunciada no se advierte ninguna irregularidad susceptible de ser corregida por esta vía, pues la interpretación que hizo el Despacho sobre la norma no resulta arbitraria.

Por otro lado -agregó-, que el proveído criticado era susceptible de apelación conforme al artículo 351 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, el gestor no hizo uso de ese medio de defensa. LA IMPUGNACIÓN Sin expresar los motivos de su inconformidad el tutelante impugnó el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES 1. Es ampliamente conocido que la tutela, por regla general, no resulta idónea para atacar las actuaciones judiciales, puesto que la labor de administrar justicia debe cumplirse conforme a los propósitos trazados por el constituyente, de forma independiente, eso sí con sujeción a la ley y la constitución, para efectos de garantizar la confianza de los usuarios en tan importante quehacer.

No obstante, estudiado el asunto con vista en la prueba documental allegada al presente expediente, no se advierte que lo resuelto frente a la excepción previa propuesta por el accionante, sea el resultado de un acto arbitrario pues la misma fue sustentada por la autoridad en la fuente normativa que sobre la temática debatida estimó debía aplicarse, circunstancia que descarta la presencia de irregularidades que comprometan garantías fundamentales.

Para corroborar lo anterior, es procedente realizar una breve reseña de lo dicho por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla al tramitar la actuación judicial reseñada. Expuso el funcionario en el auto del 22 de abril de 2010, que en el inciso 3º del artículo 35 de la Ley 640 de 2001 se presentan dos situaciones para tener como cumplido el requisito de la conciliación y, si bien es cierto, el primero de ellos, esto es, “la celebración de la audiencia”, no fue satisfecho respecto del señor José Jacob Ahumada Coronado; el segundo, sí se logró, por haber trascurrido el tiempo que establece el inciso 1º del artículo 20 del mismo compendio, “ es decir, los tres meses siguientes a la presentación en que ésta debía surtirse, debe entonces tenerse como cumplida, ya que la norma no indica causa específica por la que no pueda adelantarse, sino que dice por cualquier causa”.

Argumentos que el Juez reiteró al desatar el recurso de reposición de que fue objeto la decisión anterior. De lo expuesto en precedencia, emerge sin dificultad que el funcionario efectuó una prudente interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no es razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.

Sin más disquisiciones, se confirmará el fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2010-01328-01