CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., Primero (1°) de febrero de dos mil once (2011).- Ref.: 08001-22-13-000-2010-01312-01 La Corte observa que si bien el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla remitió las acciones de tutela que ordenó acumular, interpuestas por las señoras VIVIANA MARGARITA VILLEGAS PACHECO contra el Ministerio de Educación Nacional y el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación “ICFES” y CATHERINE ISABEL SALAS LARA respecto de este última entidad, con el propósito de que se resolviera la impugnación presentada por las accionantes frente a la sentencia de primera instancia que denegó la protección que reclamaron, lo cierto es que del examen realizado al expediente se advierte que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta la actividad cumplida, como se explica a continuación.
ANTECEDENTES 1. Las promotoras de las referidas demandas de tutela piden que se les brinde el amparo del derecho fundamental al debido proceso, con fundamento en que el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación “ICFES”, dentro del proceso de selección de docentes para los entes territoriales de “Distrito de Barranquilla” y “Soledad Atlántico”, adelantado con ocasión de las convocatorias de la Comisión Nacional de Servicio Civil establecida mediante Acuerdos Nos. 032 y 029 de 2009, el 21 de agosto del mismo año publicó los resultados de las pruebas presentadas el 5 de julio anterior, en las que las señoras VIVIANA MARGARITA VILLEGAS PACHECO y CATHERINE ISABEL SALAS LARA obtuvieron un puntaje de 59.75 y 58,30 en la prueba de competencias básicas y 61.30 y 58,40 en la psicotécnica, respectivamente.
Añaden que fueron eliminadas del proceso de selección porque el resultado mínimo requerido para continuar era de 60.00 puntos en la prueba de competencias básicas. Precisan que de acuerdo con la guía de orientación del concurso docente y docente directivo 2009, la Comisión Nacional del Servicio Civil anunció que la prueba de competencias básicas estaba compuesta por 100 preguntas, entre las que se cuentan 30 de aptitud numérica, 30 de aptitud verbal y 40 de competencias básicas y la ponderación de esos tres componentes es el resultado.
Luego de señalar la forma como consideran que debieron calcularse el valor de las preguntas, las accionantes aseguran que el ICFES anuló las preguntas 39 y 47 de aptitud numérica porque según manifestó, no tenían opciones de respuesta. Consideran que esas preguntas debieron evaluarse a su favor. Agregan que el ICFES resolvió negativa y conjuntamente las reclamaciones presentadas, señalado que los procedimientos utilizados garantizaron la objetividad de la calificación e indicó que las preguntas 39 y 47 de aptitud numérica fueron anuladas antes de calificar.
Ambas peticionarias solicitan la recalificación de la prueba de Aptitudes y Competencias Básicas con los parámetros establecidos en la convocatoria y que se califiquen a su favor las preguntas que fueron anuladas. 2. La acción de amparo interpuesta por la señora CATHERINE ISABEL SALAS LARA fue inicialmente conocida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho judicial que mediante proveído de 9 de agosto de 2010, decidió declararse incompetente y remitir el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, con sustento en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, dado que consideró que el ICFES es una entidad “del orden nacional” (fl. 11, cdno. 2).
CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo expuesto surge claro que si bien la señora VIVIANA MARGARITA VILLEGAS PACHECO incluyó como autoridades accionadas al Ministerio de Educación y al Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación “ICFES”, la acusación formulada, en rigor, se relaciona únicamente con la actividad cumplida por este último organismo, el que, de acuerdo con el artículo 12 de la Ley 1324 de 2009, está dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente siendo, por tanto, una entidad del sector descentralizado por servicios (artículo 39 de la Ley 489 de 1998). 2.
En tal virtud, se imponía, por mandato del inciso 2º del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, que de la aludida acción de tutela conocieran los Juzgados del Circuito y no el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (autos del 24 de junio y 15 de julio de 2010, exps. 00153-01 y 00164-01 respectivamente). Por tanto, si el pertinente trámite no se surtió ante la autoridad competente, se incurrió, entonces, en la causal de nulidad prevista por el numeral 2° del art. 140 del C. de P. C., norma aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992 reglamentario del Decreto 2591 de 1991.
En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado en las demandas de amparo constitucional a partir del auto admisorio y se dispondrá el envío del expediente contentivo de la acción de tutela interpuesta por la señora CATHERINE ISABEL SALAS LARA al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla y la presentada por VIVIANA MARGARITA VILLEGAS PACHECO a los Juzgados con categoría Circuito de Barranquilla -reparto-, para lo de su competencia. 3.
Finalmente, es preciso advertir que la Corte, en proveído de 13 de mayo de 2009 (exp. 2009-00083-01), señaló que “ … hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales”.
“Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’ ”.
“En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”. “Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto”, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades”.
“Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”.
“Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador a los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación”.
“En idéntico sentido, razones transcendentales inherentes a la autonomía e independencia de los jueces sean ordinarios, sean constitucionales (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio de la ley, estarían seriamente comprometidas, de limitarse sus facultades y deberes. ” 5. Con fundamento en lo anterior, se declarará la nulidad de la actuación cumplida en el trámite de la acción de tutela arriba referenciada.
DECISIÓN De acuerdo con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
1. Declarar la nulidad de lo actuado en el trámite de las acciones de tutela promovidas por las señoras VIVIANA MARGARITA VILLEGAS PACHECO contra el Ministerio de Educación Nacional y el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación “ICFES”, y CATHERINE ISABEL SALAS LARA frente a esta última entidad, a partir del auto admisorio que se dictó. 2.
Por tanto, se ordena remitir el expediente contentivo de la acción de tutela interpuesta por la señora CATHERINE ISABEL SALAS LARA al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla y la presentada por VIVIANA MARGARITA VILLEGAS PACHECO a los Juzgados con categoría Circuito de Barranquilla -reparto-, para lo de su competencia. Ofíciese. 3.
Comuníquese lo así resuelto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a las partes y a los demás intervinientes mediante telegrama. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 2 A.S.R. Exp. 2010-01312-01