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T 0800122130002010-01299-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 1382 de 2000Decreto 2232 de 2003Decreto 2591 de 1991Ley 1324 de 2009Ley 30 de 1992Ley 489 de 1998

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011). Ref: 08001-22-13-000-2010-01299-01 Procede la Sala a dictar la decisión que corresponde en relación con la impugnación interpuesta contra el fallo de 7 de septiembre de 2010, pronunciado en la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el marco de la demanda de tutela promovida por Leicy Judith Castro Pacheco frente al Ministerio de Educación y el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES.

ANTECEDENTES 1.- La accionante impetra el amparo de la prerrogativa fundamental del debido proceso que estima violado, dado que el Icfes al calificar las pruebas de “competencias básicas”, “aptitud verbal” y “aptitud numérica” dejó de aplicar las reglas previamente señaladas en la convocatoria, pues no le dio a cada pregunta el valor que realmente le correspondía; por tanto, pide que se ordene a la entidad convocada que “me recalifiquen la prueba de aptitudes y competencias básicas, con los parámetros establecidos en la convocatoria, esto es, conociendo la valoración de cada pregunta en forma libre” y “ aplicar el principio de favorabilidad…en el sentido de que el puntaje de las dos preguntas supuestamente anuladas por el ICFES, se dé a mi favor ya que es a esta entidad a quien se le atribuye el error de haber formulado preguntas sin opción de respuesta” (folio 4). 2.- Adujo como sostén de las pretensiones que se inscribió en la convocatoria 060 de 2009 realizada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, específicamente para el ente territorial distrito de Barranquilla, cuyo propósito era la selección de docentes a nivel nacional, por lo que al presentar las pruebas que elaboró el Icfes relacionadas con “aptitudes y competencias básicas” obtuvo un puntaje de 59.05 y en la “psicotécnica” de 57.05; empero, alega que ese resultado no le correspondía, porque el valor que debió asignársele a cada pregunta fue el señalado en el escrito tutelar y de acuerdo con la metodología allí indicada, pues si se aplicaran dichos montos a la totalidad de las preguntas que acertó en el examen le “daría un resultado de más de 60 puntos que” le “permiten continuar el proceso de la convocatoria y hacer parte del listado de elegibles”, sobre todo cuando debió adicionársele los puntos de las preguntas 39 y 47 que se anularon en la prueba de “aptitud numérica” (fol. 2 a 3) Añade que como ninguno de los resultados coincidía “con los que realmente deberían ser” presentó reclamación ante el Icfes, quien respondió en un comunicado conjunto manifestando que “los procedimientos organizados por ellos” garantizaban “la objetividad de la calificación” y que no existía la posibilidad de margen de error. 3.- Luego de imprimirle el trámite de rigor a la demanda, el Tribunal negó el amparo constitucional pedido soportado en que no era aplicable la presunción de veracidad - artículo 20 del decreto 2591 de 1991- porque el juez debía “estudiar cada caso de modo crítico y confrontar las pruebas mínimas que le hayan sido aportadas por la solicitante”, que del contenido de la resolución de 21 de agosto de 2009 estimaba que el Icfes había atendido los parámetros fijados por la Comisión Nacional del Servicio Civil y que “respecto de la calificación” dicho ente omitió incluir como medida de valoración las preguntas 39 y 47; agregó que era inaplicable el precedente judicial citado por la accionante, toda vez que no se estaba “frente a un asunto con identidad o similitud, respecto del devenir procesal dentro del trámite de la acción constitucional” y, además, que los interrogantes 39 y 47 fueron eliminados atendiendo la reclamación que posterior al examen hicieron los participantes y “tal decisión se tomó antes de que se procesaran los datos, de modo que no fueron consideradas en la evaluación respectiva por estar mal formuladas, lo que modificó los factores de ponderación de todos los concursantes” (fol.56 a 58).

El expediente arribó a la Corte tras concederse la impugnación interpuesta por la promotora. CONSIDERACIONES 1.- Sería del caso desatar la inconformidad que la accionante presentó contra la sentencia de primer grado pronunciada en la corporación citada, si no fuera porque en el decurso de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que invalida lo actuado, conforme pasa a analizarse. 2.- Es indudable que en el rito de los procesos y actuaciones de estirpe administrativo debe prevalecer la prerrogativa constitucional y fundamental del debido proceso, cuyo fin no es otro que el de garantizar dentro de ese marco el derecho de contradicción y defensa que le asiste a los sujetos procesales allí involucrados, así como a todo aquél que tenga interés legítimo en participar en ellos mediante la formulación de peticiones, pues así lo consagra el artículo 29 de la Carta Política; si bien la tutela se caracteriza por tener un procedimiento preferente y sumario dentro de ese marco los postulados en mención también han de reinar. 3.

En el presente caso aunque la demanda se dirigió contra el Ministerio de Educación Nacional el conocimiento de ella en primera instancia estaba asignado a los Jueces Civiles del Circuito y no al Tribunal, porque en la causa petendi ninguna acusación frontal se le achaca a dicho ente como resultado de haber violado o amenazado una prerrogativa constitucional por acción u omisión respecto de sus tareas, tanto más cuando dentro de esas funciones no está la de calificar las pruebas que elaboró y realizó el Icfes en cumplimiento de la convocatoria 060 y del acuerdo 032 de 25 de marzo de 2009 expedidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil, todo con ocasión del contrato celebrado entre ésta y aquél para ejecutar esa labor conforme a lo establecido en el artículo 15 del Decreto 2232 de 2003 y el Convenio Interadministrativo 100 de 20 de abril de 2009.

En verdad la convocatoria que la promotora le hizo al Ministerio es aparente, por cuanto las reclamaciones con ocasión de los presuntos agravios inferidos a la garantía superior alegada, en todos los hechos, se dirigen únicamente contra el Icfes sin cobijar mínimamente en esa acusación al organismo que regula la educación a nivel nacional; es decir, omitió precisar de manera directa en qué consistía el proceder violatorio de éste y cuál fue el grado de participación en dicha convocatoria.

Acerca del tema la jurisprudencia ha precisado: “se sabe que no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario judicial, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria” (auto de 24 de julio de 2007, expediente 23001-22-14-000-2007-00156-01). 4.- Entonces, como el Icfes se transformó en una empresa estatal de carácter social del sector Educación Nacional, entidad pública descentralizada del orden nacional, de naturaleza especial, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, vinculada al Ministerio de Educación Nacional, conforme lo prevé el artículo 12, inciso 1º, de la ley 1324 de 2009 que modificó el 37 de la ley 30 de 1992, no hay duda que en el decurso ante el a-quo se incurrió en la causal de anulación por ausencia de competencia (artículo 140, numeral 2º del Código de Procedimiento Civil), dado que las acciones de tutela que se interpongan contra “cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional” le serán repartidas para su conocimiento a los jueces del circuito o con categoría de tales (decreto 1382 de 2000, artículo 1º, numeral 1º, inciso 2º) y en este caso el Instituto convocado tiene esa naturaleza jurídica; es decir, hace parte del sector "descentralizado por servicios" de la Rama Ejecutiva del poder público, acorde con lo previsto en el literal a), numeral 2°, artículo 38 de la Ley 489 de 1998. 5.

Por último, en lo tocante con la facultad para decretar nulidades desde las reglas fijadas por el Decreto 1382 de 2000, esta Sala, en reciente pronunciamiento, fijó el siguiente criterio: “…es conveniente precisar que, la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.

“Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’.

“En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. “Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, “[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto”, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.

“Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).

“Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador a los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación. “En idéntico sentido, razones transcendentales inherentes a la autonomía e independencia de los jueces sean ordinarios, sean constitucionales (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio de la ley, estarían seriamente comprometidas, de limitarse sus facultades y deberes” (auto de 13 de abril de 2009, expediente T-00083-01).

Esta ha sido la línea jurisprudencial de la Corte en punto del tema como puede verse en varias de sus decisiones, entre ellas, los autos de 20 de abril de 2010, expedientes 05000-22-13-000-2010-00042-01, 05000-22-13-000-2010-00058-01 y 05000-22-13-000-2010-00072-01, 27 de ese mes y 3 de agosto del mismo año, expedientes 05000-22-13-000-2010-00069 y 05001-22-03-000-2010-00173-01, respectivamente.

De otra parte, la Corte estima conveniente ordenar que el señor Presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla ejecute las acciones administrativas y ejerza las funciones correccionales a que haya lugar, para evitar la repetición de estas situaciones, pues impugnado el fallo de tutela en la debida oportunidad, la secretaría de dicha Corporación dejó transcurrir casi dos (2) meses para ingresar las diligencias al despacho del magistrado a fin de conceder la apelación interpuesta, cuando la escasa complejidad del asunto no justificaba ninguna tardanza.

En este orden de cosas, se declarará la nulidad de todo lo actuado sin que la misma afecte las pruebas incorporadas, en los términos del artículo 146, inciso 1º del Código de Procedimiento Civil. DECISIÓN Con apoyo en lo expuesto, el Despacho,

RESUELVE

PRIMERO. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela preanotada, a partir del auto de 31 de agosto de 2010 pronunciado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

SEGUNDO. Remítase la solicitud de tutela a la oficina de reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Barranquilla, para lo de su cargo. 3. Entérese lo resuelto a las partes y a los interesados, y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. RUTH MARINA DIAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 7 F.G.G. exp. 08001—22-13-000-2010-01299-01