Micelio
T 0800122130002010-01298-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1324 de 2009Ley 30 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., Veintisiete (27) de mayo de dos mil once (2011). Aprobado en Sala de veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011). Ref. exp.: 08001-22-13-000-2010-01298-01 Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente al fallo de 13 de septiembre de 2010, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por medio del cual negó el amparo invocado por Jimena Alexandra Aranguren Bolaño contra el Ministerio de Educación Nacional y el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, según pasa a explicarse.

ANTECEDENTES I.- La demandante, obrando en nombre propio, aduce que los accionados le están violando el derecho al debido proceso administrativo, dado que el ICFES, al calificar su prueba de “aptitud numérica” dentro de la convocatoria pública para la que se inscribió, dejó de aplicar las reglas previamente señaladas, pues no le dio a cada pregunta el valor que realmente le correspondía; por tanto, pide que se ordene a las entidades atacadas “recalificar su prueba” con los parámetros establecidos y aplicarle el principio de favorabilidad (folios 1 al 8 del cuaderno 1).

II.- Ciñe su reclamo a los siguiente hechos: a.-) Que participó en el concurso de méritos N°060 de 2009, realizado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, cuyo propósito era la selección de docentes a nivel nacional y dentro del cual se “contrató” al ICFES para la realización de los respectivos exámenes de “aptitudes y competencias básicas” y “psicotécnico”, en los que obtuvo 59.25 y 61.60 puntos, respectivamente. b.-) Que tales resultados no corresponden a su verdadero puntaje, pues debe tenérsele en cuenta que las dos (2) preguntas que fueron eliminadas del cuestionario “aptitud numérica”, le deben ser tenidas como contestadas correctamente, lo que aumentaría su promedio y, por ende, la calificación final, evitando su exclusión. III.- En auto de 31 de agosto de 2010, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la petición de amparo vinculando a la Comisión Nacional del Servicio Civil y, mediante sentencia de 13 de septiembre siguiente negó a la salvaguarda impetrada, decisión que impugnada por la gestora fue remitida a esta Corporación. CONSIDERACIONES 1.- No obstante que la acción fue promovida contra las entidades antes referidas y que el a quo llamó a la C.N.S.C, de la solicitud de amparo emerge claro que el reclamo constitucional se centra en una conducta atribuible únicamente a la autoridad que aplica, evalúa y entrega las pruebas y resultados aludidos, actuaciones que no involucran a la Comisión Nacional del Servicio Civil ni al Ministerio del ramo, como erradamente consideró el Tribunal, toda vez que aquellas sólo le competen al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior según lo estipulado en el “Convenio Interadministrativo N° 100 de abril de 2009”. 2.- La actora no censura actos u omisiones de los entes del orden central, por lo que mal podría entenderse que los mismos están atados a este proceso excepcional, además porque nada tienen que ver con los procedimientos cuestionados, como lo ha señalado reiteradamente esta Corporación, “la convocatoria que la promotora le hizo al Ministerio es aparente, por cuanto las reclamaciones con ocasión de los presuntos agravios inferidos a la garantía superior alegada, en todos los hechos, se dirigen únicamente contra el Icfes sin cobijar mínimamente en esa acusación al organismo que regula la educación a nivel nacional; es decir, omitió precisar de manera directa en qué consistía el proceder violatorio de éste y cuál fue el grado de participación en dicha convocatoria ” (auto de 25 de enero de 2011, exp. 2010-012-99-01).

En cuanto a la Comisión vinculada, aunque se menciona, ningún yerro se le atribuye “ pues si bien es cierto que el escrito de demanda mencionó en algunos de los hechos a la Comisión Nacional del Servicio Civil y que en virtud del documento obrante a folio 8 del expediente el Tribunal de conocimiento consideró conveniente vincular a la referida Institución como accionada, no lo es menos que nada en concreto, que ataña a sus funciones, se le enrostra a la misma como infractora de la norma superior, amén de que dentro de sus prerrogativas no está la de calificar las pruebas de aptitudes y competencias básicas y la psicotécnica realizada por el ICFES, entidad contratada para realizar dicho examen…” (Proveído de 30 de junio de 2010, exp.00254-01; ratificado el 14 de diciembre de 2010, exp. 00187-01, entre otros).

Sobre el punto esta Sala ha enseñado que no por el simple hecho de accionar contra una persona, natural o jurídica, se torna competente un determinado funcionario para conocer del asunto, puesto que es necesario que a aquella se le enrostre un obrar violatorio de los derechos fundamentales del actor. 3.- Finalmente, el ICFES es una empresa estatal de carácter social del sector Educación Nacional, pública, descentralizada, del orden nacional, de naturaleza especial, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio propio y vinculada al Ministerio de Educación, conforme lo prevé el artículo 12, inciso 1º, de la Ley 1324 de 2009 que modificó el 37 de la Ley 30 de 1992, lo que implica que el a quo incurrió en la causal de anulación prevista en el artículo 140, numeral 2º del Código de Procedimiento Civil, dado que las acciones de tutela que se interpongan contra “cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional” le serán repartidas para su conocimiento a los jueces del circuito o con categoría de tales, según la estipulado en el inciso 2° del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. 4.- En torno a la facultad para decretar nulidades, esta Corporación fijó el siguiente criterio: “[L]a Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp.

I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales… Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’… En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes.

Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades… Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)… Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación…” (Auto de 13 de mayo de 2009, exp.2009-00083-01, ratificado el 11 de marzo de 2011, exp.2010-00327-01). 5.- De otra parte, esta Corporación estima conveniente ordenar que el señor Presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla ejecute las acciones administrativas y ejerza las funciones correccionales a que haya lugar, para evitar la repetición de estas situaciones, pues impugnado el fallo de tutela en la debida oportunidad y concedida la misma, la secretaría de dicho Órgano Colegiado erradamente lo envió a la Corte Constitucional, dejando que transcurrieran más de siete (7) meses para enviar las diligencias a esta autoridad, cuando la escasa complejidad del asunto no justificaba ninguna tardanza. 6.- En esas condiciones, el Tribunal Superior que conoció en primera instancia de la protección invocada no era competente para hacerlo y, por supuesto, esta Corte tampoco lo es para su apelación, por lo que la actuación cumplida hasta acá será anulada y se enviará el expediente a los jueces del circuito de Barranquilla para lo de su competencia, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela referenciada, a partir del auto que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Remitir la solicitud de tutela a la oficina de reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Barranquilla, para lo de su cargo.

Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ F.G.G. Exp. Ref. exp.: 08001-22-13-000-2010-01298-01 9